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Editor ciudadano de Ley de Ordenación de Entidades públicas y privadas de Servicios Sociales.

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ANTEPROYECTO DE LEY DE ORDENACIÓN DE ENTIDADES PÚBLICAS Y PRIVADAS QUE DESARROLLEN ACTIVIDADES EN MATERIA DE SERVICIOS SOCIALES.

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

CAPÍTULO I. Disposiciones generales.

Artículo 1. Objeto y finalidad.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

Artículo 3. Definiciones.

A rtículo 4. Ser vicios y centros sociales de titularidad de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón y Registro de Entidades, Centros y Servicios sociales.

Artículo 5. Habilitación de entidades privadas y de otras entidades públicas, Registro de Entidades, Centros y Servicios Sociales y participación en el sistema de responsabilidad pública.

Artículo 6. Obligaciones de las entidades de servicios sociales.

CAPÍTULO II. Régimen de autorización.

SECCIÓN 1ª. AUTORIZACIÓN.

Artículo 7. Supuestos de obligatoriedad de autorización.

Artículo 8. Actuación coordinada entre las entidades locales y la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón.

SECCIÓN 2ª. PROCEDIMIENTO DE CONCESIÓN DE AUTORIZACIÓN Y CONSTANCIA EN EL REGISTRO DE ENTIDADES, CENTROS Y SERVICIOS SOCIALES.

Artículo 9. Solicitud de autorización y documentación preceptiva.

Artículo 10. Petición de informes preceptivos.

Artículo 11. Resolución y constancia en el Registro de Entidades, Centros y Servicios Sociales.

Artículo 12. Impugnación en vía administrativa.

Artículo 13. Interés social.

SECCIÓN 3ª. CONDICIONES MATERIALES Y FUNCIONALES, VIGENCIA, REVOCACIÓN, SUSPENSIÓN Y EXTINCIÓN DE LA AUTORIZACIÓN DE FUNCIONAMIENTO.

Artículo 14. Condiciones materiales y funcionales.

Artículo 15. Vigencia de la autorización de funcionamiento.

Artículo 16. Revocación, suspensión de la autorización de funcionamiento y anotación en el Registro de Entidades, Centros y Servicios Sociales.

Artículo 17. Extinción de la autorización de funcionamiento y anotación en el Registro de Entidades, Centros y Servicios Sociales.

 CAPÍTULO III. Declaración responsable y comunicación.

SECCIÓN 1ª. DECLARACIÓN RESPONSABLE.

Artículo 18. Supuestos de declaración responsable.

Artículo 19. Entidades prestadoras de servicios sociales generales y especializados no vinculadas a centros de servicios sociales.

SECCIÓN 2ª. COMUNICACIÓN.

Artículo 20. Supuestos de comunicación.

SECCIÓN 3ª. DISPOSICIONES COMUNES A LA DECLARACIÓN RESPONSABLE Y COMUNICACIÓN.

Artículo 21. Efectos de la presentación de la declaración responsable y comunicación.

Artículo 22. Actividad de comprobación e inspección y anotación en el Registro de Entidades, Centros y Servicios Sociales.

 CAPÍTULO IV. Régimen de acreditación.

SECCIÓN 1ª. ÁMBITO, EFECTOS Y CONDICIONES DE LA ACREDITACIÓN.

Artículo 23. Ámbito y efectos de la acreditación.

Artículo 24. Condiciones para la acreditación.

SECCIÓN 2ª. PROCEDIMIENTO DE CONCESIÓN DE LA ACREDITACIÓN Y ANOTACIÓN EN EL REGISTRO DE ENTIDADES, CENTROS Y SERVICIOS SOCIALES.

Artículo 25. Solicitud, petición de informes preceptivos, resolución y anotación en el Registro de Entidades, Centros y Servicios Sociales.

SECCIÓN 3ª. OBLIGACIONES, VIGENCIA, REVOCACIÓN Y EXTINCIÓN DE LA ACREDITACIÓN.

Artículo 26. Obligaciones de las entidades de servicios sociales acreditadas.

Artículo 27. Vigencia de acreditación.

Artículo 28. Revocación de la acreditación y anotación en el Registro de Entidades, Centros y Servicios Sociales.

Artículo 29. Extinción de la acreditación y anotación en el Registro de Entidades Centros y Servicios Sociales.

 CAPÍTULO V. Registro de Entidades, Centros y Servicios Sociales.

Artículo 30. Naturaleza, adscripción y objeto.

Artículo 31. Asientos.

Artículo 32. Efectos.

Artículo 33. Placa identificativa.

Artículo 34. Soporte electrónico y publicidad registral.

Artículo 35. Certificaciones registrales.

 CAPÍTULO VI. Actividad inspectora.

Artículo 36. Objeto, ámbito de actuación y adscripción.

Artículo 37. Colaboración pública.

Artículo 38. Personal inspector.

Artículo 39. Funciones.

Artículo 40. Facultades y obligación de colaboración.

Artículo 41. Deberes del personal inspector.

Artículo 42. Plan de inspección.

Artículo 43. Actas de inspección.

Artículo 44. Efectos de las actuaciones inspectoras.

Art

CAPÍTULO VII. Tramitación de denuncias, sugerencias y quejas.

Artículo 46. Información y actuaciones previas con motivo de la presentación de denuncias por el funcionamiento de servicios y centros cuya gestión o titularidad ostenten las entidades privadas y entidades públicas, no incluidas en el artículo 4 de esta Ley.

Artículo 47. Tramitación de sugerencias y quejas sobre el funcionamiento de los servicios de titularidad de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón.

 CAPÍTULO VIII. Colaboración institucional y sistema de información.

Artículo 48. Colaboración institucional.

Artículo 49. Sistema de información y colaboración con las entidades de servicios sociales.

 CAPÍTULO IX. Personal, seguridad y protección de datos.

Artículo 50. Personal en el ámbito de cuidado de las personas mayores en situación de dependencia y de las personas en situación de discapacidad.

Artículo 51. Seguridad de las personas mayores en situación de dependencia y de las personas en situación de discapacidad.

Artículo 52. Confidencialidad y protección de datos relativos a condenas o infracciones penales.

Artículo 53. Personal y seguridad de las personas menores de edad.

 Disposición adicional primera. Calendario de adecuación para la acreditación.

Disposición adicional segunda. Dotación de medios materiales, personal y formación permanente.

Disposición transitoria primera. Vigencia de habilitaciones para la prestación de servicios sociales y régimen transitorio en materia de acreditación de servicios y centros sociales.

Disposición transitoria segunda. Procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley.

Disposición transitoria tercera. Condiciones funcionales y materiales y acreditación transitoria.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Disposición final primera. Modificación de la Ley 5/2009, de 30 de junio, de Servicios Sociales de Aragón.

Disposición final segunda. Modificación de la Ley 11/2016, de 15 de diciembre, de acción concertada para la prestación de servicios sociales de carácter social y sanitario.

Disposición final tercera. Modificación del Texto Refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón.

Disposición final cuarta. Desarrollo reglamentario y habilitación normativa.

Disposición final quinta. Autorización para la refundición de texto legal.

Disposición final sexta. Entrada en vigor.


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

 

El Estatuto de Autonomía de Aragón, según la reforma aprobada por Ley Orgánica 5/2007, de 20 de abril, atribuye, en su artículo 71.34.ª, a la Comunidad Autónoma de Aragón, la competencia exclusiva en la materia de “Acción social”, indicando que ésta “comprende la ordenación, organización y desarrollo de un sistema público de servicios sociales que atienda a la protección de las distintas modalidades de familia, la infancia, las personas mayores, las personas con discapacidad y otros colectivos necesitados de protección especial”.

En cumplimiento del mandato estatutario, la Ley 5/2009, de 30 de junio, de Servicios Sociales de Aragón, instituye una organización de los Servicios Sociales distinguiendo entre Sistema Público de Servicios Sociales, Sistema de Servicios Sociales de Responsabilidad Pública y Servicios Sociales de titularidad privada.

El derecho de las personas físicas y jurídicas de naturaleza privada para la creación y gestión de servicios y centros de esta naturaleza, queda expresamente reconocido en el Título IX de la Ley 5/2009, de 30 de junio, indicándose que tal ejercicio ha de efectuarse con sujeción al régimen de habilitación legalmente establecido y con sometimiento a las condiciones fijadas por la normativa reguladora de los servicios sociales de la Comunidad Autónoma de Aragón.

En la disposición final tercera de la citada Ley 5/2009, de 30 de junio, se recoge un mandato dirigido al Gobierno de Aragón para que remita un proyecto de ley a las Cortes de Aragón que regule “el régimen aplicable a las entidades privadas que desarrollen actividades en materia de servicios sociales”.

Las actuaciones de los poderes públicos aragoneses, en materia de servicios sociales, debe tener como objetivo, de acuerdo con lo que dispone el artículo 1 de la Ley 5/2009, de 30 de junio, la regulación del marco normativo básico al que han de someter su actividad la iniciativa pública y privada en materia de servicios sociales.

 II

 

Esta Ley tiene por objeto la ordenación y regulación de la actividad desarrollada por las entidades de servicios sociales, públicas y privadas, con la finalidad de procurar unos estándares de calidad en la prestación de servicios sociales y el disfrute de los derechos de las personas destinatarias, en congruencia con lo dispuesto en la Carta de Derechos y Deberes de las Personas Usuarias de los Servicios Sociales de Aragón, aprobada por Decreto 66/2016, de 31 de mayo, del Gobierno de Aragón.

A este respecto, se regula el régimen aplicable a la Administración de la Comunidad de Autónoma de Aragón, así como la habilitación para la prestación de servicios sociales por las entidades privadas y el resto de entidades públicas, manteniendo, respecto de estas últimas, la exigencia de autorización administrativa para el inicio de actividad en los centros de servicios sociales que se determinen reglamentariamente.

Esta Ley opta por conservar, de conformidad con el artículo 15 de la Ley 1/2021, de 11 de febrero, de simplificación administrativa, el régimen de autorización en los supuestos indicados, valorando la especial incidencia que sobre la salud y la seguridad de los sectores de población más vulnerables podría suponer la eliminación de una intervención administrativa previa. Se pretende asegurar unos estándares de seguridad adecuados en relación con las condiciones que deben reunir los centros de servicios sociales, ponderando, asimismo, la preocupación social, tras la crisis sanitaria ocasionada por el brote epidémico producido por el virus SARS-CoV-2.

En cuanto al régimen aplicable a la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, se dispone que está exenta de la concesión de autorización y acreditación administrativa, si bien, deberá cumplir las condiciones materiales y funcionales que se establezcan reglamentariamente, así como los requisitos de calidad y garantía en las prestaciones que ofrezcan. El resto de entidades públicas están sujetas al régimen de ordenación y regulación previsto para las entidades privadas de servicios sociales.

A este respecto, la habilitación administrativa reviste cuatro modalidades diferenciadas, como son la autorización, la declaración responsable, la comunicación y la acreditación administrativa. La autorización constituye un acto administrativo por el cual el órgano competente en ordenación de servicios sociales, previa tramitación del procedimiento establecido, determina que la organización e infraestructura de un centro y su puesta en funcionamiento se ajustan a los requisitos mínimos exigidos por la normativa de servicios sociales. La declaración responsable habilita para el ejercicio de un derecho o inicio de actividad a través de la mera presentación de un documento suscrito por persona interesada en el que se manifieste, bajo su responsabilidad, que cumple con los requisitos establecidos en la normativa de servicios sociales, si bien requerirá posterior comprobación de la veracidad de los hechos declarados para ser inscrito o anotado en el Registro de Entidades, Centros y Servicios Sociales. La comunicación habilita también el ejercicio de un derecho o inicio de actividad mediante la presentación de un documento suscrito por persona interesada por el cual se pone en conocimiento del órgano administrativo competente sus datos identificativos, así como las modificaciones no sustanciales que inciden en el ejercicio de la prestación de servicios sociales, si bien, tal ejercicio, también está sujeto a la comprobación posterior de la veracidad de los hechos declarados como requisito previo para su anotación en el Registro de Entidades, Centros y Servicios Sociales. Por su parte, la acreditación constituye un acto administrativo por el cual el órgano competente en ordenación de servicios sociales, previa tramitación del procedimiento establecido, certifica que una entidad ofrece un nivel superior de calidad e idoneidad en la prestación de servicios sociales, sin que tal prestación deba ofrecerse necesariamente en un centro. La obtención de acreditación se prevé como requisito para que las entidades privadas, de carácter social o mercantil, puedan colaborar o intervenir en la provisión de prestaciones sociales públicas o, incluso, puedan contratar en régimen de libertad de mercado prestaciones de servicio como beneficiarios del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, de conformidad con la Ley 5/2009, de 30 de junio, y la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las Personas en Situación de Dependencia.

Este régimen de habilitación será objeto de desarrollo reglamentario y se erige como garantía de los derechos reconocidos a las entidades de servicios sociales y a las personas usuarias de servicios sociales, por cuanto han de cumplirse unos estándares mínimos y procurar alcanzar unos requisitos de calidad que, en su caso, constituyen un distintivo de calidad.

En esta Ley se recogen también otras disposiciones que merecen una especial referencia como son el Registro de Entidades, Centros y Servicios Sociales, la publicidad registral, la labor que desarrolla el personal inspector en el asesoramiento y seguimiento de las condiciones exigidas por la normativa aplicable en materia de servicios sociales, la tramitación de denuncias, sugerencias y quejas, la colaboración institucional, el sistema de información, así como la protección de colectivos especialmente vulnerables mediante la prohibición de contratar a quienes tengan antecedentes penales vigentes por delito de violencia doméstica o de género, por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual o por delitos de tráfico ilegal o inmigración clandestina de personas o por delitos de terrorismo.

La aprobación del Catálogo de Servicios Sociales mediante el Decreto 143/2011, de 14 de junio, del Gobierno de Aragón, prevé que a través de la presente Ley se haga viable la gestión de todos los servicios y establecimientos contemplados en aquél, mediante la necesaria colaboración con la iniciativa privada, lo que exige que ésta cuente con un régimen de habilitación completado con la ordenación adecuada de un registro administrativo que sea fiel reflejo de las circunstancias que incidan en el ejercicio de las prestaciones o actividades sociales.

Cabe destacar que, si bien la Ley 5/2009, de 30 de junio, sólo prevé la aprobación del régimen aplicable a las entidades privadas de servicios sociales, esta Ley extiende a las entidades públicas el necesario cumplimiento de las condiciones materiales, funcionales y especiales de calidad, previstos para cada tipo de servicio o centro de servicios sociales, la obligación de mantener actualizados los datos de información básica registral, quedando sujetas, a las comprobaciones que puedan ser realizadas por quienes ejerzan las funciones inspectoras, en orden a verificar el cumplimiento de las condiciones exigidas, de acuerdo a lo que se disponga en las normas de desarrollo.

 

III

 

La Ley se estructura en nueve capítulos, completándose con dos disposiciones adicionales, tres disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y seis disposiciones finales.

 

IV

 

El Capítulo I se refiere a las disposiciones generales, concretando el objeto, finalidad, ámbito de aplicación de la Ley, la relación de definiciones para clarificar la compresión de los términos utilizados, el régimen aplicable a la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón y al resto de entidades públicas y privadas, la constancia en el Registro de Entidades, Centros y Servicios Sociales, así como las obligaciones que deberán cumplir las entidades de servicios sociales, públicas y privadas, sin perjuicio de lo que dispongan las normas de desarrollo.

Ha de destacarse que esta Ley no establece discriminación por razón de la nacionalidad o domicilio social, siendo de aplicación a todas las entidades de servicios sociales, personas físicas o jurídicas, y a todos aquellos servicios y centros de servicios sociales, que gestionen o de los que sean titulares, que se ubiquen o actúen en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón. 

V

 

El Capítulo II regula el régimen de autorización: supuestos de obligatoriedad de autorización, actuación coordinada entre las entidades locales y la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, procedimiento de concesión de autorización y constancia en el Registro de Entidades, Centros y Servicios Sociales, implantación de modelos de interés social, las condiciones materiales y funcionales, así como la vigencia, revocación, suspensión y extinción de la autorización de funcionamiento.

Con relación a la autorización se ha procurado que esta tradicional técnica de intervención administrativa respete las exigencias que impone la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre, relativa a los servicios en el mercado interior, la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado, la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, así como la Ley 1/2021, de 11 de febrero, de simplificación administrativa y la Ley 2/2022, de 19 de mayo, de aplicación y desarrollo de la Ley 1/2021, de 11 de febrero.

Este régimen de autorización previsto para el desarrollo de prestaciones en centros de servicios sociales, sin perjuicio de que en la normativa de desarrollo podrá exceptuarse tipos de centros de servicios sociales para los cuales las entidades de servicios sociales no estarán sujetas a la concesión de autorización previa sino a la presentación de declaración responsable, es necesario y se justifica por una razón de interés general: la necesidad de garantizar unas condiciones adecuadas para la seguridad y bienestar de colectivos de personas especialmente vulnerables. Constituye el instrumento más adecuado para garantizar la consecución del objetivo señalado anteriormente, por cuanto no existen medidas menos restrictivas que permitan obtener el mismo resultado. En efecto, articular un sistema de declaración responsable o comunicación y control a posteriori resultaría insuficiente para garantizar esa seguridad y el bienestar en determinados tipos de centros de servicios sociales, pues su aplicación podría tener lugar cuando la lesión ya se hubiera producido, resultando en muchos casos irreversible, dada la especial vulnerabilidad de estos colectivos. Además, si se permitiera la apertura de los centros de servicios sociales que se determinen reglamentariamente, sin necesidad de autorización administrativa, un eventual cierre del centro por incumplimientos detectados como consecuencia del control a posteriori generaría importantes perjuicios, no ya solo a la entidad titular o gestora, sino a las personas usuarias del centro.

Con arreglo a los motivos señalados y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el artículo 11 de este texto legal establece el carácter desestimatorio del silencio administrativo en el procedimiento de autorización de los centros de servicios sociales que se determinen reglamentariamente. La finalidad de la intervención es asegurar los derechos de estos colectivos, así como unos estándares de calidad y seguridad adecuados en relación con las condiciones que deben reunir las entidades y centros de servicios sociales especializados.

No obstante, se excluyen de la obligación de la autorización: la declaración de finalización de obras, previa concesión de licencia municipal para la modificación sustancial de la infraestructura, el cierre temporal o definitivo de los centros de servicios sociales, el cambio de entidad, titular o gestora de servicios o centros de servicios sociales, el cese de la prestación de servicios sociales especializados cuya prestación hubiera precisado espacios específicos, así como usos compartidos en el centro de servicios sociales en el que se presten y la renovación de la vigencia de la acreditación que estarán sometidos al régimen de declaración responsable, así como los supuestos de disminución de la capacidad asistencial, cese de prestación de servicios, diferentes a los generales y especializados que están sujetos a declaración responsable, modificaciones de las condiciones funcionales y materiales que no supongan alteraciones sustanciales, traslado de servicios sociales que no precisen autorización o se encuadren en los supuestos de declaración responsable, extinción de la personalidad jurídica de una entidad que se halle inscrita en el Registro de Entidades, Centros y Servicios Sociales u otras modificaciones no sustanciales que supongan cambios en los datos de información básica que constan en el Registro de Entidades, Centros y Servicios Sociales, que se sujetarán al régimen de comunicación.

En este capítulo también se enumeran los requisitos mínimos, materiales y funcionales, que deberá contemplar la futura regulación reglamentaria para la obtención de la autorización administrativa.

Por otro lado, es menester destacar la inclusión del artículo 8 relativo a la actuación coordinada entre las entidades locales y la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 194 de la Ley 7/1999, de 9 de abril, de Administración Local de Aragón y artículos 141 y 143 del Reglamento de Bienes, Actividades, Servicios y Obras de las Entidades Locales de Aragón, aprobado por Decreto 347/2002, de 19 de noviembre, ha de preverse mecanismos de coordinación y colaboración para garantizar una actuación conjunta de ambas Administraciones en la tramitación de procedimientos vinculados a la ejecución de obras en centros de servicios sociales especializados, en la actualización de licencias y seguimiento, en cumplimiento de los derechos de la ciudadanía, de los principios de seguridad jurídica, celeridad y simplificación administrativa, así como del deber de información mutua, colaboración, coordinación, eficacia y respeto a los ámbitos competenciales respectivos.

 

VI

 

El Capítulo III regula el régimen de declaración responsable y comunicación: supuestos de declaración responsable, especial mención a las entidades prestadoras de servicios sociales generales y especializados no vinculadas a centros de servicios sociales, supuestos de comunicación y disposiciones comunes a la declaración responsable y comunicación.

Además de los supuestos anteriormente relacionados vinculados al desarrollo de prestaciones en un centro, se prevé que se requerirá la presentación de declaración responsable para el cambio de entidad, titular o gestora, de un servicio social, para el inicio de prestación de servicios sociales generales y especializados no sujetos a autorización, para el cese de la prestación de servicios sociales generales y especializados, para la realización de programas dirigidos a grupos de población que se encuadran en el ámbito de aplicación de la normativa de servicios sociales y para la renovación de la vigencia de la acreditación en relación con un servicio.

Por su parte, se requerirá la presentación de comunicación para el traslado de servicios sociales no vinculados a centros que no se encuadren en los supuestos de declaración responsable, para el cese de la actividad consistente en la realización de programas dirigidos a grupos de población que se encuadran en el ámbito de aplicación de la normativa de servicios sociales, para la extinción de la personalidad jurídica de una entidad que se halle inscrita en el Registro de Entidades, Centros y Servicios Sociales cuando desarrolle actividades no vinculadas a centros, así como otras modificaciones no sustanciales que supongan cambios en los datos de información básica que constan en el Registro de Entidades, Centros y Servicios Sociales.

 

VII

 

El Capítulo IV regula el régimen de acreditación: ámbito, efectos, condiciones, procedimiento de concesión de la acreditación y anotación en el Registro de Entidades, Centros y Servicios Sociales, obligaciones, vigencia, revocación y extinción de la acreditación.

La acreditación habilita a las entidades para participar en la provisión de prestaciones sociales públicas, y a las que no se integren en el Sistema de responsabilidad pública, prestar servicios a personas beneficiarias del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia.

Para la obtención de la acreditación, las entidades, en relación con los servicios sociales que presten, deberán cumplir, no solamente los requisitos estructurales y funcionales exigibles para obtener la autorización administrativa, sino además las condiciones especiales de calidad que se desarrollen reglamentariamente, las cuales, se ajustarán, como mínimo, a los aspectos que se contemplan en la presente Ley.

 

VIII

El Capítulo V contempla el Registro de Entidades, Centros y Servicios Sociales: naturaleza, adscripción, objeto, asientos, efectos, placa identificativa, soporte electrónico, publicidad registral y certificaciones registrales.

El Registro de Entidades, Centros y Servicios Sociales es un instrumento público de ordenación y apoyo a la gestión de los servicios sociales en el que se incluyen las entidades, de carácter público y privado, los servicios y centros sociales que gestionen o de los que sean titulares, cuando desarrollen su actividad en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón, estando obligadas a mantener actualizados los datos de información básica.

Mención especial merece que las entidades, servicios y centros sociales han de exhibir unas placas identificativas externas expresivas de que se hallan inscritos en el Registro de Entidades, Centros y Servicios Sociales y, en su caso, de su acreditación con las características del modelo que se disponga reglamentariamente.

Esta placa debe permitir a la ciudadanía en general conocer que las entidades, en relación con los servicios y centros de servicios sociales, están legitimadas para el ejercicio de la actividad y, en su caso, son merecedoras de acreditación.

 

IX

 

El Capítulo VI contempla la actividad inspectora: objeto, ámbito de actuación, adscripción, colaboración pública, personal inspector, funciones, facultades, obligación de colaboración, deberes, plan de inspección, contenido de actas de inspección, efectos de las actuaciones inspectoras y protección de datos de carácter personal.

La labor desarrollada por el personal inspector tiene por objeto la comprobación, seguimiento y orientación, en el cumplimiento de la normativa aplicable en materia de servicios sociales, por las entidades, de naturaleza pública y privada, en relación con los centros, servicios y actividades sociales que gestionen o de los que sean titulares siempre que desarrollen su actuación en el territorio de Aragón.

En este articulado se dispone que la persona titular del Departamento competente en materia de servicios sociales dictará planes de inspección en los que se concretarán las líneas de actuación, así como la periodicidad de las visitas que se realicen por seguimiento, ello sin perjuicio de las comprobaciones que se realicen con motivo de la presentación de denuncias o de la tramitación de los procedimientos de autorización, declaración responsable, comunicación o acreditación.

 

X

 

El Capítulo VII contempla la tramitación de denuncias, sugerencias y quejas.

Se considera necesario regular las actuaciones que se realizan en la tramitación de denuncias, las cuales, pueden ser presentadas tanto por persona física, que evidencie un interés en la mejora del funcionamiento de los servicios sociales, como por la persona usuaria, familiares o personas de referencia o a través de petición razonada de otros órganos.

Si los hechos denunciados pudieran ser constitutivos de un ilícito penal, el órgano competente en ordenación de servicios sociales dará cuenta al Ministerio Fiscal, o en su caso, de haberse iniciado diligencias penales acordará la suspensión de actuaciones hasta en tanto recaiga el correspondiente pronunciamiento judicial, de acuerdo a lo dispuesto en la normativa aplicable en materia de procedimiento administrativo.

Además, se prevé que la tramitación de sugerencias y quejas sobre el funcionamiento de los servicios públicos de titularidad de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón se regirá por la normativa aprobada en materia de calidad de los servicios públicos y será resuelta por el órgano u organismo competente en las materias que comprendan las áreas de su competencia.

 

XI

 

El capítulo VIII contempla la colaboración institucional, el diseño de un sistema de información y la colaboración con las entidades de servicios sociales.

El ejercicio de las funciones encomendadas al órgano competente en ordenación de servicios sociales, está indisolublemente ligado al ejercicio de funciones atribuidas a otras unidades administrativas e inspectoras de esta o distinta Administración Pública, por lo que se considera conveniente avanzar en la comunicación y coordinación para evitar duplicidades y garantizar el cumplimiento de la normativa vigente. Expresamente en la Ley 5/2009, de 30 de junio, de Servicios Sociales de Aragón, se prevé que la Administración Local ha de colaborar y apoyar a los servicios de inspección de centros y servicios sociales en el control de las condiciones mínimas que deben reunir las entidades y centros de servicios sociales que actúen o se encuentren ubicados en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Por otro lado, con motivo de la crisis sanitaria, se ha creado un sistema de información en el que se está avanzando para permitir una mayor colaboración público-privada que redunde en el bienestar y disfrute de los derechos reconocidos a las personas usuarias de servicios sociales, y en la reducción de cargas administrativas.

 

XII

 

El capítulo IX contempla el personal, seguridad y protección de datos.

Los poderes públicos tienen el deber de adoptar medidas que procuren «el buen cuidado», así como el respeto y ejercicio de los derechos de las personas, especialmente, cuando se trata de colectivos especialmente vulnerables, entre los que se incluyen, además de las personas menores de edad, las personas mayores en situación de dependencia y las personas en situación de discapacidad.

A tal efecto, en este capítulo se perfila, de forma general, la necesidad de que los servicios de atención directa sean prestados por profesionales en número suficiente, con cualificación y formación actualizada en el desempeño de sus funciones.

Por otro lado, se prevé, para el ejercicio de profesiones, oficios y actividades que impliquen contacto habitual, la prohibición de contratar, o de permitir prácticas no laborales o de actividades de voluntariado, a personas que tengan antecedentes penales vigentes por delito de violencia doméstica o de género, por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual o por delitos de tráfico ilegal o inmigración clandestina de personas o por delitos de terrorismo. Para la regulación de este requisito se ha tenido en cuenta lo dispuesto en los artículos 6 y 10 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE; la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales; el Real Decreto 95/2009, de 6 de febrero, por el que se regula el Sistema de registros administrativos de apoyo a la Administración de Justicia; el artículo 8 de la Ley 45/2015, de 14 de octubre, de Voluntariado; el artículo 10 de la Ley 6/2018, de 28 de junio, del Voluntariado de Aragón; así como los sucesivos informes emitidos por la Agencia Española de Protección de datos con ocasión de la inclusión, en la normativa de protección de menores, de la solicitud del certificado negativo del Registro Central de delincuentes sexuales para quienes pretendan el acceso y ejercicio de puestos de trabajo que impliquen un contacto habitual con menores.

 

XIII

 

La Ley contiene dos disposiciones adicionales, tres disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y seis disposiciones finales. Entre las disposiciones adicionales se contempla: el calendario de adecuación para la acreditación; y la dotación de medios materiales, personal y formación permanente de las personas que intervienen en el ejercicio de las funciones inspectoras, para el adecuado y efectivo cumplimiento de las obligaciones que impone la Ley y las normas que la desarrollen.

Entre las disposiciones transitorias se prevé: la vigencia de habilitaciones para la prestación de servicios sociales y adecuación a las condiciones que determinen las disposiciones de desarrollo; régimen transitorio en materia de acreditación de entidades respecto al funcionamiento de servicios y centros sociales; régimen para procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley; así como régimen de condiciones funcionales, materiales y acreditación transitoria.

De entre las previsiones contempladas cabe destacar las, que regulan cuestiones como la vigencia de las habilitaciones para la prestación de servicios sociales cuando las entidades, en relación con los servicios y centros sociales que gestionan, consten inscritos en el Registro de Entidades, Centros y Servicios Sociales, conforme al Decreto 82/1989, de 20 de junio, de la Diputación General de Aragón, por el que se crea y organiza el Registro de Entidades, Centros y Servicios Sociales y el Decreto 111/1992, de 26 de mayo, de la Diputación General de Aragón, por el que se regulan las condiciones mínimas que han de reunir los servicios y establecimientos sociales especializados, con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley. No obstante, se recogen supuestos excepcionales para aquellas entidades de servicios sociales, titulares de centros sociales cuya población destinataria sean personas mayores o con discapacidad y estén ubicados en un espacio arquitectónico sujeto a la normativa sobre propiedad horizontal, y para aquellas entidades, en relación con los centros de servicios sociales de los que sean titulares, que a la entrada en vigor de la presente Ley, consten inscritas en el Registro de Entidades, Centros y Servicios Sociales, a través del procedimiento excepcional de regularización de la situación administrativa previsto en la Disposición adicional sexta de la Ley 2/2016, de 28 de enero, de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Se derogan los títulos, hasta la fecha vigentes, de la Ley 4/1987, de 25 de marzo, de Ordenación de la Acción Social, el artículo 47 de la Ley 13/2000, de 27 de diciembre, de Medidas Tributarias y Administrativas, la disposición adicional sexta de la Ley 2/2016, de 28 de enero, de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad Autónoma de Aragón y los artículos hasta la fecha vigentes del Decreto 138/1990, de 9 de noviembre, por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de acción social.

Esta Ley modifica artículos de la Ley 5/2009, de 30 de junio, de Servicios Sociales de Aragón, de la Ley 11/2016, de 15 de diciembre, de acción concertada para la prestación de servicios de carácter social y sanitario y del Texto Refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón.

A este respecto, en la disposición final se modifican los artículos 36, 47, 78, 80, 81, 82, 83, 88, 91, 92, 93, 94, 98, 99, 100 y 101, el enunciado del capítulo II del Título X, se añaden artículos y un nuevo capítulo a la Ley 5/2009, de 30 de junio, precisamente para adaptarlos a la presente Ley, para garantizar la viabilidad de centros sociales de nueva construcción o adaptación de infraestructuras existentes cuando pudieran ser objeto de financiación pública y con el objetivo de cumplir respecto del régimen de infracciones y sanciones los principios de legalidad y de seguridad jurídica.

El Capítulo II del Título X de la mencionada Ley 5/2009, de 30 de junio, regula el régimen sancionador en materia de servicios sociales que resulta de aplicación a las entidades prestadoras de servicios sociales, tanto públicas como privadas. La complejidad que caracteriza este ámbito hace necesaria una tipificación de las infracciones y sanciones más pormenorizada, clara y sencilla, siendo necesaria la tipificación de nuevos tipos infractores más específicos dirigidos al funcionamiento de los servicios y centros sociales para completar el régimen sancionador previsto en la mencionada Ley 5/2009, de 30 de junio. Además, en aras a una mayor claridad se ha desglosado el régimen sancionador aplicable a las personas usuarias o beneficiarias de prestaciones públicas y a las personas que ejerzan funciones representativas, añadiendo, en consecuencia, un nuevo capítulo III al Título X, en el que se ha incluido el régimen dispuesto en la Ley 4/1987, de 25 de marzo, de ordenación de la acción social, que se deroga expresamente en esta Ley.

Se incorpora una nueva disposición adicional en la Ley 5/2009, de 30 de junio y en la Ley 11/2016, de 15 de diciembre, de acción concertada para la prestación de servicios de carácter social y sanitario, que tienen por objeto extender el régimen de acción concertada a la Fundación para el apoyo a la autonomía y capacidades de las personas de Aragón.

Finalmente, se modifica el artículo 91 del Texto Refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón, con la finalidad de adaptar las tarifas al régimen de autorización, declaración responsable, comunicación y acreditación contemplado en esta Ley.

El resto de disposiciones finales versan sobre la habilitación normativa para el desarrollo reglamentario, la autorización para la elaboración de un texto refundido en el que se integren, debidamente regularizadas, aclaradas y armonizadas, las disposiciones de la Ley 5/2009, de 30 de junio y la entrada en vigor de esta Ley.

 

XIII

 

Conforme a lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y el Texto Refundido de la Ley del Presidente o Presidenta y del Gobierno de Aragón aprobado por Decreto Legislativo 1/2022, de 6 de abril, siguiendo los principios de buena regulación, se ha actuado de acuerdo con los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia en la preparación y tramitación de esta norma.

Para la tramitación de la presente Ley se ha sometido a la misma a los trámites de audiencia de los diferentes departamentos del Gobierno de Aragón, al proceso de participación ciudadana, información pública, se han recabado informes preceptivos de la Secretaría General Técnica competente en ordenación de servicios sociales, dictamen del Consejo Aragonés de Servicios Sociales y de la Dirección General de Servicios Jurídicos


CAPÍTULO I Disposiciones generales

 Artículo 1. Objeto y finalidad.

1. La presente Ley tiene por objeto la ordenación y regulación de la actividad desarrollada por las entidades de servicios sociales, públicas y privadas, con la finalidad de procurar unos estándares de calidad en la prestación de servicios sociales que contribuyan a la mejora permanente y al disfrute efectivo de los derechos de las personas destinatarias de estos servicios.

2. Las disposiciones que se regulan en esta Ley son:

a) Régimen aplicable a los servicios y centros de titularidad de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón.

b) Habilitación para la prestación de servicios sociales de las entidades privadas y resto de entidades públicas, así como la participación en la provisión de prestaciones sociales públicas: régimen de autorización, declaración responsable, comunicación y acreditación.

c) Registro de Entidades, Centros y Servicios Sociales.

d) Actividad inspectora.

e) Tramitación de denuncias, sugerencias y quejas.

f) Colaboración institucional y sistema de información.

g) Personal, seguridad y protección de datos.

 

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

Esta Ley será de aplicación a las entidades de servicios sociales, públicas y privadas, en relación con las actividades, servicios y centros de servicios sociales que gestionen o de los que sean titulares y se encuentren ubicados o actúen en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón, con independencia de donde radique la sede o el domicilio social de la entidad.

 

Artículo 3. Definiciones.

A los efectos de esta Ley, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

a) Entidades públicas de servicios sociales: estructura perteneciente a la organización de las administraciones públicas que tiene como fin la prestación de servicios sociales, y su objetivo principal es mejorar la calidad de vida de las personas, especialmente aquellas en situaciones de vulnerabilidad.

b) Entidades privadas de servicios sociales: persona física o jurídica legalmente constituida que tiene como fin propio la prestación de servicios sociales, sin que tal prestación deba ofrecerse, necesariamente, a través de un centro. La iniciativa privada en materia de servicios sociales se clasifica en las siguientes modalidades:

1º) Entidades de iniciativa social: aquellas entidades con personalidad jurídica y sin ánimo de lucro que realicen actividades de servicios sociales, tales como, fundaciones, asociaciones, organizaciones de voluntariado y las sociedades cooperativas calificadas como entidades sin ánimo de lucro conforme a su normativa específica.

2º) Entidades de iniciativa mercantil: aquellas entidades con personalidad jurídica y ánimo de lucro que realicen actividades de servicios sociales tales como sociedades de responsabilidad limitada, sociedades anónimas, sociedades colectivas y sociedades comanditarias.

c) Centros de servicios sociales: establecimiento dotado de unidad orgánica y funcional, que cuenta con una infraestructura física e identificable, desde la que se ofrecen prestaciones de servicios sociales a las personas usuarias de los mismos.

d) Servicio social: actividad organizada, técnica y funcionalmente, para la provisión, con carácter estable y continuado, de prestaciones sociales, y sin que tal atención deba prestarse necesariamente a través de un centro.

e) Actividad de servicios sociales: actuación que se destina a la atención social de la población y contribuye de forma integrada y coordinada a la consecución de los objetivos de las políticas de servicios sociales.

f) Sector de atención: grupo de población objeto de atención por parte de los servicios sociales.

g) Persona usuaria: sujeto destinatario de prestaciones de servicios sociales.

h) Prestación de servicios sociales: actuación de carácter regular dirigida a atender una necesidad de la población y que se integra en la oferta asistencial de un servicio o centro social.

i) Habilitación: reconocimiento jurídico que constata la capacidad de las personas, físicas o jurídicas, para el ejercicio de un derecho o facultad e idoneidad de un servicio. La habilitación engloba la concesión de autorización, la presentación de una declaración responsable o comunicación y la concesión de acreditación.

j) Autorización: acto administrativo, por el cual, el órgano competente en materia de servicios sociales, previa tramitación del procedimiento establecido, permite a las personas, físicas o jurídicas, el ejercicio de un derecho o facultad, previa valoración del cumplimiento de los requisitos mínimos funcionales y materiales exigidos para el inicio de la actividad.

k) Declaración responsable: documento suscrito por persona interesada en el que manifiesta, bajo su responsabilidad, que cumple con los requisitos establecidos en la normativa para la prestación de servicios sociales; que dispone de la documentación que así lo acredita; que la pondrá a disposición del órgano administrativo competente cuando le sea requerida; y que se compromete a mantener el cumplimiento de las anteriores obligaciones durante el periodo de tiempo inherente de prestación del mismo.

l) Comunicación: documento suscrito por persona interesada mediante el cual se pone en conocimiento del órgano administrativo competente sus datos identificativos, o cualquier otro dato relevante que incide en el ejercicio de la prestación de servicios sociales.

m) Acreditación: acto administrativo por el cual el órgano competente en materia de servicios sociales, previa tramitación del procedimiento establecido, reconoce que una persona, física o jurídica, ofrece un nivel superior de calidad e idoneidad en la prestación de servicios sociales, sin que tal prestación deba ofrecerse necesariamente en un centro.

n) Registro de Entidades, Centros y Servicios Sociales: es el instrumento público de ordenación y apoyo a la gestión de los servicios sociales en el que se incluyen las personas, físicas o jurídicas, de carácter público y privado, los servicios y centros de servicios sociales que gestionen o de los que sean titulares, cuando desarrollen su actividad en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón.

o) Atención centrada en la persona: enfoque de cuidados que pone a la persona usuaria y sus necesidades en el centro del proceso de atención.

p) Entorno sin sujeciones: enfoque de cuidados que promueve la autonomía, dignidad y bienestar de las personas usuarias.

q) Profesional de atención directa de primer nivel: son aquellas personas que tienen como función principal la de prestar los apoyos cotidianos para la atención de las necesidades básicas de la vida diaria y para la realización y ejecución del proyecto de vida de la persona usuaria de servicios sociales.

r) Modificación sustancial de infraestructura: reforma completa o parcial que implique alteraciones en la estructura, planta, usos o distribución interior del centro de servicios sociales, sin perjuicio de lo indicado, a este respecto en la normativa aplicable en materia de régimen local.

 

Artículo 4. Servicios y centros sociales de titularidad de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón y Registro de Entidades, Centros y Servicios Sociales.

1. La Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón está exenta de la concesión de autorización y acreditación administrativa, respecto de los servicios y centros de servicios sociales bajo su responsabilidad o titularidad, si bien, deberán cumplir las condiciones materiales, funcionales y especiales que se exijan para su otorgamiento en relación a cada tipo de servicio social.

2. Las personas titulares de las direcciones generales y de las direcciones de organismos públicos dependientes de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, presentarán una declaración responsable ante al órgano competente en ordenación de servicios sociales, para la inscripción o anotación en el Registro de Entidades, Centros y Servicios Sociales, al mero efecto de garantizar su publicidad registral. Asimismo, comunicarán las modificaciones que se produzcan en relación con los datos de información básica registral para su debida actualización.

3. La información contenida en los sistemas de información que se diseñen para la organización y gestión de los servicios sociales públicos deberá ser actualizada y no tendrá la consideración de información pública, en congruencia con lo indicado en el punto 5 del artículo 49 de esta Ley.

4. En la normativa de desarrollo, se podrán exceptuar aquellos servicios y centros sociales públicos que, conforme a su regulación específica, requieran restringir el acceso a información básica registral para proteger la seguridad y privacidad de las personas usuarias.

 

Artículo 5. Habilitación de entidades privadas y de otras entidades públicas, Registro de Entidades, Centros y Servicios Sociales y participación en el sistema de responsabilidad pública.

1. Las entidades privadas de servicios sociales y las entidades públicas, no incluidas en el artículo 4 de esta Ley, estarán sujetas al régimen de habilitación previsto en los Capítulos II, III y IV de esta Ley.

La Administración establecerá los modelos específicos para la presentación telemática de solicitudes, declaraciones responsables y comunicaciones. Serán de uso obligatorio para las personas interesadas.

2. Las entidades de servicios sociales citadas en el apartado anterior, así como los servicios y centros de servicios sociales que gestionen o de los que sean titulares, serán inscritos en el Registro de Entidades, Centros y Servicios Sociales. La inscripción comporta que la entidad está legitimada para la prestación de servicios sociales.

3. Las entidades de servicios sociales que deseen participar en la provisión de prestaciones sociales públicas deberán estar inscritas en el Registro de Entidades, Centros y Servicios Sociales y haber sido acreditadas por el órgano competente en ordenación de servicios sociales.

4. Las entidades dedicadas a la realización de programas dirigidos a grupos de población que se encuadran en el ámbito de aplicación de la normativa de servicios sociales, para su inscripción en el Registro de Entidades, Centros y Servicios Sociales, deberán presentar una declaración responsable al órgano competente en ordenación de servicios sociales. La inscripción tendrá carácter obligatorio para poder concurrir en las convocatorias de subvenciones programadas por las Administraciones Públicas.

 

Artículo 6. Obligaciones de las entidades de servicios sociales.

Las entidades de servicios sociales se hallarán sujetas a las siguientes obligaciones con respecto a los servicios y centros de servicios sociales que gestionen o de los que sean titulares:

a) Contar con la habilitación administrativa que proceda en los términos establecidos en esta Ley.

b) Exhibir en lugar visible una placa identificativa externa expresiva de su inscripción en el Registro de Entidades, Centros y Servicios Sociales y, en su caso, de la acreditación.

c) Garantizar el libre ejercicio de los derechos de las personas usuarias, especialmente los contemplados en la Carta de derechos y deberes de las personas usuarias de los servicios sociales de Aragón.

d) Cumplir permanentemente los requisitos materiales y funcionales, tanto generales como específicos, que se establezcan para cada tipo de servicio o centro de servicio social.

e) Colaborar con el personal inspector en el ejercicio de las funciones encomendadas.

f) Comunicar al órgano competente en materia de ordenación de servicios sociales cualquier modificación o actualización de los datos de información básica registral.

g) Sujeción a los procedimientos de evaluación de la calidad en la prestación de la atención social, en los términos que se establezcan reglamentariamente.

h) Comunicar, registrar y actualizar los datos que consten en los sistemas de información de servicios sociales diseñados por la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón.

i) Cualquier otra que resulte exigible a tenor de lo previsto en esta Ley y en las normas de desarrollo.


CAPÍTULO II Régimen de autorización

SECCIÓN 1ª. AUTORIZACIÓN

Artículo 7. Supuestos de obligatoriedad de autorización.

1. Las entidades de servicios sociales requerirán autorización administrativa previa en los supuestos que a continuación se relacionan:

a) Funcionamiento de un centro de servicios sociales. El cambio de ubicación se equipara a la preceptiva obtención de autorización de funcionamiento.

b) Prestación de servicios sociales que puedan precisar espacios específicos, así como usos compartidos en el centro de servicios sociales en el que se presten.

c) Modificación de la capacidad del centro de servicios sociales cuando consista en la ampliación del número de plazas o afecte a las características de las mismas y siempre que, ambos supuestos, no impliquen una modificación sustancial de la infraestructura.

d) Cambio de tipología del centro de servicios sociales, de sectores de población destinataria o de usos.

2. El órgano competente en ordenación de servicios sociales acordará la práctica de las inscripciones o anotaciones que procedan en el Registro de Entidades, Centros y Servicios Sociales.

3. En la normativa de desarrollo podrá exceptuarse tipos de centros sociales para los cuales las entidades de servicios sociales no estarán sujetas a la concesión de autorización previa sino a la presentación de declaración responsable, debiendo cumplir las condiciones materiales y funcionales establecidas para su otorgamiento.

4. El régimen de autorización se establece sin perjuicio de aquellos otros títulos habilitantes e inspecciones periódicas que puedan resultar exigibles, conforme a lo dispuesto en la normativa aplicable de ámbito local, sanitario, de seguridad industrial, de prevención de riesgos laborales y demás normativa sectorial que resulte de aplicación.

5. Las entidades públicas, no incluidas en el artículo 4 de esta Ley, solicitarán al Consejo Comarcal, la emisión de un informe sobre la viabilidad de proyectos de construcción o adaptación de infraestructuras que sean destinadas a centros de servicios sociales de titularidad pública.

 

Artículo 8. Actuación coordinada entre las entidades locales y la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón.

1. Los actos de edificación y los usos del suelo y del subsuelo, así como las modificaciones sustanciales de las infraestructuras están sujetos a la previa obtención de licencia municipal.

2. En la tramitación de los procedimientos de otorgamiento de estas licencias municipales, la entidad local solicitará, al órgano administrativo competente de la Administración de la Comunidad Autónoma, informe sobre el cumplimiento de las condiciones materiales y adecuación a la normativa sectorial del proyecto presentado.

Este informe es preceptivo y determinante. El plazo para su emisión no excederá de tres meses, quedando suspendido el procedimiento por el tiempo que medie entre la petición del informe y su recepción. Transcurrido este plazo, sin pronunciamiento expreso, se entenderá emitido en sentido favorable y proseguirá el procedimiento tramitado por esa entidad, de acuerdo a lo dispuesto en la normativa aplicable en el ámbito local.

3. Las entidades locales y el órgano administrativo competente de la Administración de la Comunidad Autónoma se relacionarán electrónicamente, intercambiando cuanta información y documentación resulte de interés, en el ejercicio de las competencias encomendadas a ambas Administraciones, en cumplimiento de los derechos y garantías de la ciudadanía y del deber de información mutua, colaboración, coordinación, eficacia y respeto a los ámbitos competenciales respectivos.

 

 SECCIÓN 2ª. PROCEDIMIENTO DE CONCESIÓN DE AUTORIZACIÓN Y CONSTANCIA EN EL REGISTRO DE ENTIDADES, CENTROS Y SERVICIOS SOCIALES

 

Artículo 9. Solicitud de autorización y documentación preceptiva.

1. El procedimiento de autorización se iniciará a instancia de la persona interesada, mediante la presentación de solicitud dirigida al órgano competente en ordenación de servicios sociales, acompañada de la documentación que se determine reglamentariamente.

2. Este procedimiento se regirá, en primer término, por los preceptos contenidos en esta Ley y normas de desarrollo y, subsidiariamente, por lo dispuesto en las normas reguladoras del procedimiento administrativo.

 

Artículo 10. Petición de informes preceptivos.

1. Presentada la documentación establecida, la unidad administrativa competente en ordenación de servicios sociales procederá a la instrucción del procedimiento solicitando, al personal inspector, la emisión de informe sobre valoración del cumplimiento de las condiciones de funcionamiento y materiales previstas en esta Ley y en las normas que la desarrollen, para cuya emisión podrán realizarse las actuaciones inspectoras que se consideren necesarias.

En consecuencia, los informes que emita el personal inspector han de contener un pronunciamiento sobre el cumplimiento de los requisitos materiales y funcionales, en su caso, capacidad máxima, y procedencia de la concesión de autorización. En el supuesto de que los informes fueran desfavorables a la solicitud, se notificarán a la persona interesada para subsanar las deficiencias detectadas, con indicación del plazo para la subsanación, o para presentar desistimiento.

2. Según la tipología del centro de servicios sociales, también, será preceptivo solicitar informe de adecuación a otras unidades u órganos administrativos competentes por razón de la materia ya sea de esta o distinta Administración, así como cualesquiera otros que se juzguen necesarios para resolver.

3. Los informes serán emitidos en el plazo de diez días hábiles, a contar desde la recepción de la petición efectuada, salvo aquellos que fueran solicitados al personal inspector que, por su complejidad, resulte justificado disponer de un plazo superior, que no excederá de tres meses. La petición de informes, con indicación de los plazos dispuestos para su emisión, y su recepción posterior deberá comunicarse a las personas interesadas.

Transcurrido el plazo máximo fijado para la emisión de los informes preceptivos sin pronunciamiento expreso y motivado del órgano competente para resolver que justifique la demora, se entenderán emitidos en sentido favorable y se procederá a la continuación del procedimiento en aras de su resolución. No obstante, los informes emitidos fuera de plazo serán tenidos en cuenta al adoptar la correspondiente resolución.

 

Artículo 11. Resolución y constancia en el Registro de Entidades, Centros y Servicios Sociales.

1. El órgano competente en ordenación de servicios sociales, a la vista de la documentación presentada e informes emitidos, resolverá motivadamente sobre el otorgamiento o denegación de la autorización solicitada o declarará otras formas de finalización con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables. En el supuesto de que se otorgue la autorización solicitada, se dejará constancia, a efectos declarativos, en el Registro de Entidades, Centros y Servicios Sociales, mediante:

a) La inscripción de las entidades de servicios sociales, titular y gestora, y del centro de servicios sociales cuando se hubiera concedido la autorización de funcionamiento del centro de servicios sociales.

b) La anotación de cuantas autorizaciones dicte el órgano competente en la correspondiente inscripción del centro de servicios sociales.

2. El plazo máximo para resolver el procedimiento y notificar será de tres meses a computar desde la fecha de presentación de la solicitud. El vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa, legitima a la persona interesada para entender desestimada la solicitud por silencio administrativo.

La desestimación por silencio administrativo tiene los solos efectos de permitir a las personas interesadas la interposición del recurso administrativo o contencioso-administrativo que resulte procedente, sin perjuicio de que la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos.

3. El plazo dispuesto en el punto anterior se entenderá suspendido cuando deba requerirse a la persona interesada la subsanación de deficiencias, la aportación de documentos, así como cuando se soliciten informes preceptivos, al amparo de lo dispuesto en las normas reguladoras del procedimiento administrativo.

La suspensión del plazo máximo para resolver el procedimiento y notificar con motivo de la petición de informes preceptivos solo podrá ser acordada por resolución expresa del órgano competente para resolver. Esta facultad no es delegable en la unidad administrativa encargada de su tramitación.

 

Artículo 12. Impugnación en vía administrativa.

La resolución que dicte el órgano competente en ordenación de servicios sociales, en el sentido que corresponda, no agota la vía administrativa, por lo que, cabrá interponer recurso de alzada ante la persona titular del Departamento competente en materia de servicios sociales.

 

Artículo 13. Interés social.

1. La persona que ostenta la titularidad del Departamento competente en materia de servicios sociales, debido a las condiciones singulares del edificio o porque se trate de servicios de especial configuración en que concurra un alto interés social, podrá exonerar, previo expediente justificativo, el cumplimiento de determinados requisitos que no afecten directamente a aspectos sanitarios o de seguridad. Asimismo, podrá autorizar excepcionalmente servicios y centros sociales no contemplados en la tipología básica disponiendo su definición de manera análoga a la adoptada para los que se definen, en el momento de conceder la correspondiente autorización.

2. La Administración Pública impulsará el desarrollo de programas piloto, métodos y técnicas innovadoras de intervención que orienten hacia mejoras y nuevos modelos de atención y cuidados de las personas, con especial interés en el medio rural. Al efecto, se podrán suscribir convenios de colaboración con entidades públicas o privadas para su desarrollo.

3. La implantación de nuevos modelos de atención mediante las medidas incluidas en este artículo, si se cumplen los objetivos pretendidos, orientará la revisión y actualización de la normativa aplicable.

 SECCIÓN 3ª. CONDICIONES MATERIALES Y FUNCIONALES, VIGENCIA, REVOCACIÓN, SUSPENSIÓN Y EXTINCIÓN DE LA AUTORIZACIÓN DE FUNCIONAMIENTO

 

Artículo 14. Condiciones materiales y funcionales.

1. Las entidades de servicios sociales deberán cumplir las condiciones materiales y funcionales que se establezcan en la normativa de desarrollo, la cual, ha de prever como mínimo los aspectos que a continuación se relacionan:

a) Condiciones materiales y equipamiento relativas a:

1º. Requisitos de emplazamiento, urbanísticos y arquitectónicos.

2º. Organización y características de espacios en relación con la actividad a desarrollar.

3º. Instalaciones y equipamiento.

4º. Plan de emergencia, evacuación y seguridad contra incendios.

b) Condiciones funcionales relativas a:

1º. Organización y funcionamiento.

2º. Condiciones higiénico-sanitarias.

3º. Recursos humanos en relación a ratios mínimos, cualificación del personal, formación y calidad en el empleo.

4º. Garantía de los derechos reconocidos a las personas usuarias en cuanto receptoras de los servicios sociales.

2. El modelo de atención para cuidados será el de atención integral y centrado en la persona. Cada persona usuaria ha de disponer de un plan de atención y vida que contenga una valoración integral de la persona en su entorno y una planificación de la atención y cuidados que va a recibir en el centro de acuerdo a sus necesidades y proyecto de vida. Este plan ha de ser elaborado y revisado periódicamente por las personas usuarias, personas de referencia y profesionales competentes.

3. Las entidades de servicios sociales implementarán registros, protocolos y planes, especialmente, en los siguientes ámbitos: acogida, adaptación e ingreso; buen trato; higiene y cuidado personal; nutrición e hidratación; prevención y riesgo de caídas; movilizaciones y prevención de úlceras por presión y atención que equilibre la necesidad de sujeciones con el objetivo de mantener un entorno libre de sujeciones, asegurando siempre el bienestar y la dignidad de la persona usuaria.

4. Los centros de servicios sociales deberán contar, de forma presencial, con una persona que ejerza la dirección, y designar a otra persona que la sustituya en su ausencia, de acuerdo con la formación y las condiciones que se determinen en la normativa de desarrollo.

 

Artículo 15. Vigencia de la autorización de funcionamiento.

La autorización de funcionamiento tendrá una vigencia indefinida, pero estará condicionada al mantenimiento de las condiciones y requisitos que motivaron su concesión y al cumplimiento de las obligaciones señaladas en la misma, así como a la adecuación y cumplimiento de las exigencias de tipo funcional que puedan establecerse en las futuras normas que se aprueben, de modo que su incumplimiento podrá dar lugar a su revocación en las condiciones expresamente previstas por esta Ley.

 

Artículo 16. Revocación, suspensión de la autorización de funcionamiento y anotación en el Registro de Entidades, Centros y Servicios Sociales.

1. La revocación de la autorización de funcionamiento se producirá por las siguientes causas:

a) Incumplimiento de los requisitos y obligaciones establecidos en la presente Ley y en su normativa de desarrollo.

b) Imposición de una sanción por la comisión de una infracción administrativa muy grave, de conformidad con lo previsto en la normativa aplicable en materia de servicios sociales.

c) Cuando se constate la falsedad, de carácter esencial, de cualquier dato, manifestación o documentación que resulten necesarios para la obtención de la autorización administrativa.

2. La pérdida sobrevenida de los requisitos que determinaron la concesión de la autorización de funcionamiento dará lugar a su suspensión y anotación en el Registro de Entidades, Centros y Servicios Sociales.

3. El procedimiento de revocación y suspensión de la autorización de funcionamiento se iniciará de oficio por el órgano competente para su concesión, de forma motivada y con fundamento en los supuestos anteriores, previo procedimiento instruido al efecto en el que se garantice la audiencia de la persona interesada.

4. La resolución por la que se acuerde la revocación de la autorización de funcionamiento conllevará la obligación de cierre del centro de servicios sociales y la cancelación de la inscripción el Registro de Entidades, Centros y Servicios Sociales, así como de la entidad de servicios sociales, titular y gestora, de verificarse que no desarrolla otra prestación o actividad de servicios sociales.

 

Artículo 17. Extinción de la autorización de funcionamiento y anotación en el Registro de Entidades, Centros y Servicios Sociales.

1. La extinción de la autorización de funcionamiento se podrá acordar por las siguientes causas:

a) Pérdida o extinción de la personalidad jurídica, muerte o declaración de fallecimiento.

b) Cierre definitivo del centro o cese en la prestación del servicio social, ya sea voluntariamente o como consecuencia de la imposición de una sanción administrativa muy grave.

c) Renuncia expresa de la entidad de servicios sociales.

2. El procedimiento de extinción de la autorización de funcionamiento se iniciará por el órgano competente para su concesión, de forma motivada y con fundamento en los supuestos anteriores, previa tramitación de procedimiento administrativo en el que se garantice, en su caso, la audiencia de la persona interesada.

3. La resolución por la que se acuerde la extinción de la autorización de funcionamiento, conllevará el cierre del centro de servicios sociales y la cancelación de la inscripción en el Registro de Entidades, Centros y Servicios Sociales, así como de la entidad de servicios sociales, titular y gestora, de verificarse que no desarrolla otras prestaciones o actividad de servicios sociales.


CAPÍTULO III Declaración responsable y comunicación

SECCIÓN 1ª. DECLARACIÓN RESPONSABLE

Artículo 18. Supuestos de declaración responsable.

1. Las entidades de servicios sociales presentarán declaración responsable, ante el órgano competente en ordenación de servicios sociales, en los supuestos que a continuación se relacionan:

a) Finalización de obras previa concesión de licencia municipal para la modificación sustancial de la infraestructura. Con carácter previo al inicio de la ejecución de obras, la entidad social deberá presentar ante el órgano competente en ordenación de servicios sociales un plan de ejecución que incluya el cronograma de ejecución y en el que se reflejen las medidas preventivas que van a ser adoptadas durante la realización de las obras para reducir las afecciones y garantizar la seguridad de las personas usuarias y del personal.

b) Cierre temporal o definitivo de los centros de servicios sociales.

c) Cambio de entidad de servicios sociales, titular o gestora de servicios o centros de servicios sociales.

d) Funcionamiento, prestación de servicios sociales, modificaciones de capacidad, de sectores de población destinataria o de usos de centros de servicios sociales exceptuados del régimen de autorización.

e) Inicio de prestación de servicios sociales generales y especializados no sujetos a autorización.

f) Cese de la prestación de servicios sociales generales y especializados.

g) Realización de programas dirigidos a grupos de población que se encuadran en el ámbito de aplicación de la normativa de servicios sociales.

h) Renovación de la vigencia de la acreditación.

2. La declaración responsable deberá presentarse con una antelación mínima de tres meses a la fecha que se lleve a efecto en el supuesto contemplado en el apartado b) del punto 1 y de un mes en el supuesto contemplado en el apartado f) del punto 1 de este artículo.

3. En los supuestos previstos en los apartados c) y e) del punto 1 de este artículo, se evaluará la naturaleza y características de la entidad. Se denegará la petición e inscripción a aquellas entidades que hayan sido sancionadas por infracciones muy graves y firmes, por ocasionar un perjuicio directo para la salud, seguridad e integridad física de las personas usuarias o que se hayan constituido en fraude de ley.

 

Artículo 19. Entidades prestadoras de servicios sociales generales y especializados no vinculadas a centros de servicios sociales.

Las entidades de servicios sociales que se dediquen a la prestación de servicios sociales generales y especializados, no vinculadas a centros de servicios sociales, deberán cumplir las condiciones que se establezcan en la normativa de desarrollo, la cual, ha de prever como mínimo los aspectos que a continuación se relacionan:

a) Condiciones funcionales relativas a:

1º. Organización y funcionamiento.

2º. Recursos humanos en relación a ratios mínimos, cualificación del personal, formación y calidad en el empleo.

3º. Garantía de los derechos reconocidos a las personas usuarias en cuanto receptoras de los servicios sociales.

b) Condiciones materiales relativas a:

1º. Contar con los medios y elementos materiales suficientes y adecuados para la realización de las actuaciones básicas del servicio y de atención de la persona destinataria, adaptados, en su caso a las necesidades de las personas en situación de dependencia y discapacidad.


SECCIÓN 2ª. COMUNICACIÓN

 

Artículo 20. Supuestos de comunicación.

Las entidades de servicios sociales comunicarán al órgano competente en ordenación de servicios sociales los supuestos que a continuación se relacionan:

a) Disminución de la capacidad asistencial.

b) Cese de prestaciones que se estuvieran realizando en un centro de servicios sociales que no se encuadren en el apartado f) del punto 1 del artículo 18 de esta Ley.

c) Modificaciones de las condiciones funcionales y materiales que no supongan alteraciones sustanciales que precisen autorización o se encuadren en los supuestos de declaración responsable.

d) Traslado de servicios sociales que no precisen autorización o se encuadren en los supuestos de declaración responsable.

e) Cese de la actividad consistente en la realización de programas dirigidos a grupos de población que se encuadran en el ámbito de aplicación de la normativa de servicios sociales.

f) Extinción de la personalidad jurídica de una entidad de servicios sociales que se halle inscrita en el Registro de Entidades, Centros y Servicios Sociales.

g) Otras modificaciones no sustanciales que supongan cambios en los datos de información básica que constan en el Registro de Entidades, Centros y Servicios Sociales.


SECCIÓN 3ª. DISPOSICIONES COMUNES A LA DECLARACIÓN RESPONSABLE Y COMUNICACIÓN

 

Artículo 21. Efectos de la presentación de la declaración responsable y comunicación.

Las declaraciones y las comunicaciones responsables producirán efectos desde el día de su presentación, sin perjuicio de las facultades de comprobación, seguimiento e inspección que corresponden al órgano competente en ordenación de servicios sociales, a salvo de lo indicado en el punto 2 del artículo 18 de esta Ley.

 

Artículo 22. Actividad de comprobación e inspección y anotación en el Registro de Entidades, Centros y Servicios Sociales.

1. El órgano competente en ordenación de servicios sociales podrá requerir en cualquier momento, en el ejercicio de su potestad de inspección y seguimiento, que la persona interesada aporte la documentación exigible conforme a la normativa aplicable en materia de servicios sociales.

2. La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, en cualquier dato, manifestación o documentos que se acompañe o incorpore a una declaración responsable o comunicación determinará la imposibilidad de continuar con el ejercicio del derecho o actividad, previa resolución del órgano competente en ordenación de servicios sociales, cuando tenga constancia de tales circunstancias, garantizándose la audiencia a la persona interesada y sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas a que hubiera lugar.

En dicha resolución se podrán adoptar las medidas que se consideren adecuadas para garantizar el cumplimiento de las normas aplicables en materia de servicios sociales.

3. La actividad de comprobación de lo declarado o comunicado comprenderá la totalidad de las manifestaciones y documentos objeto de la declaración responsable o la comunicación. La actividad de comprobación tendrá lugar dentro del plazo de seis meses desde la presentación de la declaración responsable o comunicación, o en su caso, desde la presentación de la subsanación de las deficiencias detectadas.

4. Realizados los actos de comprobación oportunos, y de verificarse que cumple con los requisitos establecidos en la normativa aplicable en materia de servicios sociales se realizará la correspondiente inscripción, anotación o cancelación en el Registro Entidades, Centros y Servicios Sociales, previa resolución del órgano competente en ordenación de servicios sociales.

5. Transcurrido el plazo máximo para la realización de la actividad de comprobación sin que se hubiera dictado resolución, la persona interesada podrá solicitar en cualquier momento su emisión.


CAPÍTULO IV Régimen de acreditación


SECCIÓN 1ª. ÁMBITO, EFECTOS Y CONDICIONES DE LA ACREDITACIÓN

 

Artículo 23. Ámbito y efectos de la acreditación.

1. Podrán ser acreditadas las entidades privadas de servicios sociales que previamente se hallen inscritas en el Registro de Entidades, Centros y Servicios Sociales.

2. Las entidades públicas están exentas de la concesión de acreditación, si bien, deberán cumplir con las condiciones materiales, funcionales y especiales que se exijan para el otorgamiento de la acreditación administrativa en relación a cada tipo de servicio social.

3. La acreditación habilitará a las entidades privadas de servicios sociales para participar en la provisión de prestaciones sociales públicas, en la ejecución de planes, proyectos y programas de las Administraciones Públicas y en la provisión de prestaciones del Catálogo de Servicios Sociales en las condiciones establecidas en la normativa aplicable en materia de servicios sociales.

 


Artículo 24. Condiciones para la acreditación.

1. Las entidades de servicios sociales, en relación con los servicios y centros de servicios sociales que, en su caso, gestionen o de los que sean titulares, para ser acreditadas, cumplirán con aspectos relativos a la adopción de medidas que favorezcan el pleno disfrute de los derechos de las personas usuarias, a la atención asistencial ofrecida y el grado de calidad de los servicios prestados y derivados de una mejora manifiesta en los requisitos y condiciones mínimas establecidas para iniciar la correspondiente prestación del servicio.

2. Las condiciones se establecerán en la normativa de desarrollo, la cual, ha de prever como mínimo los aspectos que a continuación se relacionan:

a) Condiciones funcionales adicionales en relación a:

1º. Organización y funcionamiento.

2º. Ratios de personal.

3º. Cualificación profesional del personal y formación.

4º. Procedimientos de actuación profesional y de atención a la persona usuaria.

5º. Sistema de gestión de la calidad tanto en la prestación de servicios como en el empleo.

b) Condiciones materiales y equipamiento adicionales relacionados con espacios, mobiliario, ayudas técnicas y tecnológicas.

c) Condiciones de integración en los sistemas de información de servicios sociales diseñados por la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón.

3. Las entidades de servicios que soliciten la acreditación deberán estar inscritas en el Registro de Entidades, Centros y Servicios Sociales con una antelación mínima de un año debiendo, además, no haber sido sancionadas por la comisión de una infracción administrativa muy grave tipificada en la normativa de servicios sociales, en los dos últimos años.

4. El órgano competente en ordenación de servicios sociales, cuando se trate de servicios de especial configuración en que concurra un alto interés social, podrá exonerar, previo expediente justificativo, del cumplimiento del periodo de carencia dispuesto en el punto anterior, así como, exceptuar de otras condiciones, siempre que las entidades de servicios sociales acrediten la imposibilidad de su observancia y adopten las medidas alternativas que se determinen en la normativa de desarrollo.

SECCIÓN 2ª. PROCEDIMIENTO DE CONCESIÓN DE LA ACREDITACIÓN Y ANOTACIÓN EN EL REGISTRO DE ENTIDADES, CENTROS Y SERVICIOS SOCIALES

 

Artículo 25. Solicitud, petición de informes preceptivos, resolución y anotación en el Registro de Entidades, Centros y Servicios Sociales.

1. El procedimiento de acreditación se iniciará a instancia de la persona interesada, mediante la presentación de solicitud dirigida al órgano competente en ordenación de servicios sociales, acompañada de la documentación que se determine reglamentariamente.

2. Presentada la documentación preceptiva, la unidad administrativa competente en ordenación de servicios sociales procederá a la instrucción del procedimiento solicitando, al personal inspector, la emisión de informe sobre valoración del cumplimiento de las condiciones de acreditación previstas en esta Ley y en las normas que la desarrollen, para cuya emisión podrán realizarse las actuaciones inspectoras que se consideren necesarias.

En consecuencia, el informe que emita el personal inspector ha de contener un pronunciamiento sobre si la prestación de servicios sociales desarrollada, con los recursos que se disponen, implican una mejora adicional a las condiciones mínimas exigidas.

3. Según la tipología de las diferentes prestaciones de servicios sociales será preceptivo solicitar informe de adecuación a otras unidades u órganos administrativos competentes por razón de la materia ya sea de esta o distinta Administración, así como cualesquiera otros que se juzguen necesarios para resolver.

4. El órgano competente en ordenación de servicios sociales, a la vista de la documentación presentada e informes emitidos, resolverá motivadamente sobre el otorgamiento o denegación de la acreditación solicitada o declarará otras formas de finalización, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables.  En el supuesto de que se otorgue la acreditación solicitada se anotará en el Registro de Entidades, Centros y Servicios Sociales.

5. Este procedimiento se regirá en primer término por las previsiones contempladas en la Sección 2ª del Capítulo II de la presente Ley respecto a la tramitación, plazos de emisión de informes y de resolución y notificación, sentido de silencio e impugnación en vía administrativa y, subsidiariamente, por lo dispuesto en las normas reguladoras del procedimiento administrativo.

SECCIÓN 3ª. OBLIGACIONES, VIGENCIA, REVOCACIÓN Y EXTINCIÓN DE LA ACREDITACIÓN

 

Artículo 26. Obligaciones de las entidades de servicios sociales acreditadas.

Las entidades de servicios sociales acreditadas, además del cumplimiento permanente de las condiciones y requisitos necesarios para el otorgamiento de la acreditación, estarán obligadas a:

a) Remitir anualmente una memoria de actividades del servicio o centro de servicios sociales, incluyendo información referida a todos los requisitos exigidos para la concesión de la acreditación.

b) Colaborar con las actuaciones de comprobación, seguimiento y evaluación.

c) Facilitar la información que les sea solicitada e informar a los órganos competentes en materia de servicios sociales sobre altas y bajas y la situación de las personas usuarias del servicio o centro de servicios sociales.

d) Sujeción a controles de calidad.

e) Cualesquiera otras obligaciones que se determinen en la normativa de desarrollo.

 

Artículo 27. Vigencia de la acreditación.

La acreditación se otorgará por un plazo de cuatro años, pudiendo ser objeto de renovación a través de la presentación de declaración responsable. En cualquier caso, dicha acreditación estará condicionada al mantenimiento de las condiciones y requisitos que motivaron su otorgamiento y al cumplimiento de las obligaciones señaladas en la normativa que resulte de aplicación.

 

Artículo 28. Revocación de la acreditación y anotación en el Registro de Entidades, Centros y Servicios Sociales.

1. La revocación de la acreditación se producirá por las siguientes causas:

a) Por pérdida sobrevenida de los requisitos y condiciones que determinaron su concesión.

b) Por el incumplimiento de los requisitos y obligaciones establecidos en la presente Ley y en su normativa de desarrollo.

c) Por la imposición de sanción por la comisión de una infracción administrativa muy grave, de conformidad con lo previsto en la normativa aplicable en materia de servicios sociales.

d) Cuando se constate la falsedad, de carácter esencial, de cualquier dato, manifestación o documentación que resulten necesarios para la obtención de la acreditación.

2. El procedimiento de revocación de la acreditación se iniciará de oficio por el órgano competente para su concesión, de forma motivada y con fundamento en los supuestos anteriores, previo procedimiento instruido al efecto en el que se garantice la audiencia de la persona interesada.

3. La resolución por la que se acuerde la revocación de la acreditación conllevará la anotación de la cancelación de la acreditación en el Registro de Entidades, Centros y Servicios Sociales.

En el supuesto de que la entidad de servicios sociales formara parte del sistema de responsabilidad pública, en la resolución de revocación se acordará la suspensión de su participación en la provisión de prestaciones públicas, en la ejecución de planes, proyectos y programas de las Administraciones Públicas y en la provisión de prestaciones del Catálogo de Servicios Sociales, sin que tal medida, deba conllevar un perjuicio en los derechos de las personas usuarias.

4. Para poder solicitar de nuevo el otorgamiento de la acreditación deberá transcurrir un año desde la notificación de la resolución que acuerde la revocación de la acreditación, o en su caso, del plazo que se disponga en la orden correspondiente con motivo de la imposición de una sanción por la comisión de una infracción administrativa muy grave.

 

Artículo 29. Extinción de la acreditación y anotación en el Registro de Entidades, Centros y Servicios Sociales.

1. La extinción de la acreditación se producirá por las siguientes causas:

a) Pérdida o extinción de la personalidad jurídica, muerte o declaración de fallecimiento.

b) Cierre definitivo del centro o cese en la prestación del servicio social, ya sea voluntariamente o como consecuencia de la imposición de una sanción administrativa muy grave.

c) Renuncia expresa de la entidad privada de servicios sociales.

2. El procedimiento de extinción de la acreditación se iniciará por el órgano competente para su concesión, de forma motivada y con fundamento en los supuestos anteriores, previa tramitación de procedimiento administrativo en el que se garantice, en su caso, la audiencia de la persona interesada.

3. La resolución por la que se acuerde la extinción de la acreditación conllevará la anotación de la cancelación de la acreditación en el Registro de Entidades, Centros y Servicios Sociales.

En el supuesto de que la entidad de servicios sociales formara parte del sistema de responsabilidad pública, en la resolución de extinción se acordará la finalización de su participación en la provisión de prestaciones públicas, en la ejecución de planes, proyectos y programas de las Administraciones Públicas y en la provisión de prestaciones del Catálogo de Servicios Sociales, sin que tal medida, deba conllevar un perjuicio en los derechos de las personas usuarias.


CAPÍTULO V Registro de Entidades, Centros y Servicios Sociales

 

Artículo 30. Naturaleza, adscripción y objeto.

1. El Registro de Entidades, Centros y Servicios Sociales es el instrumento de constatación, ordenación y publicidad de las entidades de servicios sociales, de naturaleza pública y privada, así como de las actividades, programas, servicios y centros de servicios sociales, que gestionen o de los que sean titulares, cuando desarrollen su actuación en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón.

2. El Registro de Entidades, Centros y Servicios Sociales estará adscrito al Departamento competente en ordenación de servicios sociales, dependiendo orgánica y funcionalmente del órgano que se determine en las correspondientes normas de estructura.

3. El Registro de Entidades, Centros y Servicios Sociales tiene por objeto:

a) La inscripción, anotación o cancelación de actos relativos a entidades de servicios sociales, de naturaleza pública o privada, las actividades, programas, servicios y centros de servicios sociales, incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley.

b) La publicidad de entidades, servicios y centros de servicios sociales que intervienen en el ámbito del sistema de servicios sociales en la Comunidad Autónoma de Aragón.

c) La publicidad de datos de información básica registral sin perjuicio de su divulgación a través del portal de datos abiertos del Gobierno de Aragón, entre otros.

 

Artículo 31. Asientos.

En el Registro de Entidades, Centros y Servicios Sociales podrán practicarse los siguientes asientos:

a) Inscripciones: son los asientos que suponen el acceso de una entidad de servicios sociales con especificación de las actividades, programas y servicios sociales que realizan y de los centros de servicios sociales en el registro, con asignación del número registral correspondiente.

b) Anotaciones: son los asientos que hacen constar, de modo sucesivo, actos posteriores que afectan a las inscripciones practicadas, sin implicar nuevo número registral.

c) Cancelaciones: son los asientos que dejan sin efecto la inscripción o las anotaciones que se hubieran practicado en el correspondiente número registral, ya sea con motivo de la extinción de la personalidad jurídica, muerte o declaración de fallecimiento, cierre definitivo de un centro de servicios sociales, cese de prestación de servicio, actividad o programa social o revocación, así como por cambios derivados de solicitudes, declaraciones responsables o comunicaciones presentadas por las entidades de servicios sociales.

d) Nota marginal: se practica al margen de los asientos de inscripción, anotación o cancelación para informar de algún hecho secundario que afecta a las inscripciones practicadas.

 

Artículo 32. Efectos.

1. La inscripción en el Registro de Entidades, Centros y Servicios Sociales tendrá efectos declarativos de actos derivados de las solicitudes, declaraciones responsables o comunicaciones que se efectúen por las personas interesadas. En consecuencia, la inscripción en el Registro constituye presunción de validez de los datos que constan, salvo prueba en contrario.

2. Los asientos que se practiquen tendrán efectos desde la fecha de la emisión del acto administrativo que acuerde la práctica en el registro, salvo que dicho acto disponga otra cosa, de acuerdo a lo dispuesto en la normativa aplicable en materia de procedimiento administrativo.

3. La inscripción en el Registro de las Entidades, Centros y Servicios Sociales será requisito indispensable para la celebración de cualquier forma de colaboración con las Administraciones Públicas, así como para la concesión de medidas de fomento.

4. Las entidades de servicios sociales han de comunicar al órgano competente en ordenación de servicios sociales las modificaciones que se produzcan en relación con los datos de información básica registral para su debida actualización.

 

Artículo 33. Placa identificativa.

1. Las entidades de servicios sociales que se hallen inscritas en el Registro de Entidades, Centros y Servicios Sociales deberán exhibir una placa identificativa externa expresiva de la inscripción en el Registro de Entidades, Centros y Servicios Sociales y, en su caso, de la acreditación, con las características del modelo que se disponga reglamentariamente.

2. Esta placa permitirá a la ciudadanía, en general, conocer que las entidades de servicios sociales cuentan con habilitación administrativa para el ejercicio de la actividad o prestación de servicios sociales y, en su caso, acreditación.

 

Artículo 34. Soporte electrónico y publicidad registral.

1. El Registro de Entidades, Centros y Servicios Sociales deberá tener soporte electrónico y figurar como contenido propio de la página web del órgano competente en ordenación de servicios sociales, dentro del portal del Gobierno de Aragón, de modo que los datos de información básica resulten accesibles, a través de medios telemáticos, a todas las personas interesadas en dicha información.

2. Dado el carácter público, el acceso a la información de los datos de información básica podrá ejercitarse en los términos que se dispongan reglamentariamente y de acuerdo a lo dispuesto en las normas aplicables en materia de procedimiento administrativo, acceso electrónico y de protección de datos de carácter personal.

3. La información sobre entidades, centros, servicios, actividades o programas sociales que no tenga naturaleza de datos básicos registrables se considerará de carácter reservado y sólo podrá ser utilizada con fines estadísticos y sin que se permita la identificación de su titularidad. En consecuencia, a efectos de lo dispuesto en la normativa aplicable en materia de transparencia, solo se considerará información pública los datos de información básica registral que sean anotados en el Registro de Entidades, Centros y Servicios Sociales.

 

Artículo 35. Certificaciones registrales.

1. Las certificaciones registrales constituyen el medio de acreditación fehaciente del contenido de los asientos registrales y será competente para su expedición el órgano competente en ordenación de servicios sociales o, en su caso, la unidad administrativa habilitada.

2. Dichas certificaciones deberán expedirse en el plazo máximo de diez días naturales desde que la petición haya tenido entrada en el registro electrónico del órgano competente para su expedición.


CAPÍTULO VI Actividad inspectora

 

Artículo 36. Objeto, ámbito de actuación y adscripción.

1. El personal inspector tiene por objeto la comprobación, seguimiento y orientación en el cumplimiento de la normativa aplicable en materia de servicios sociales respecto de aquellas entidades de servicios sociales, ya sean de naturaleza pública o privada, que realicen actividades o presten servicios sociales en el territorio de Aragón.

2. La función de inspección respecto de los servicios y centros bajo la responsabilidad y titularidad de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón corresponde al órgano directivo u organismo autónomo competente en las materias que comprendan las áreas de su ámbito de actuación.

3. La función de inspección respecto de los servicios y centros bajo la gestión y titularidad de entidades privadas y del resto de entidades públicas corresponde al Departamento competente en ordenación de servicios sociales, dependiendo orgánica y funcionalmente del órgano que se determine en las correspondientes normas de estructura, sin perjuicio, de otras fórmulas de colaboración que se determinen en la normativa de desarrollo.

 

Artículo 37. Colaboración pública.

1. En la realización de la labor inspectora, el personal inspector contará con el apoyo de los servicios de inspección o unidades equivalentes de esta o distinta Administración Pública, de acuerdo a lo dispuesto en la normativa aplicable en materia de servicios sociales, régimen jurídico y procedimiento administrativo común, así como de la normativa que regula los convenios y acuerdos que suscriba la Comunidad Autónoma de Aragón.

2. El personal inspector, asimismo, colaborará en el ejercicio de las funciones atribuidas a otras unidades administrativas e inspectoras de esta o distinta Administración.

 

Artículo 38. Personal inspector.

1. La actividad inspectora habrá de ser ejercida por funcionarios públicos debidamente acreditados, que ocupen puestos de trabajo que comporten el ejercicio de funciones de inspección.

2. Tendrán la condición de autoridad e intervendrán en los procedimientos que tengan incidencia en el Registro de Entidades, Centros y Servicios Sociales, así como en las evaluaciones periódicas y procesos de calidad que deban implantarse por las entidades públicas y privadas.

3. La formación, perfeccionamiento y la actualización en el ejercicio profesional conforman un derecho y un deber del personal inspector. La formación se dirigirá, fundamentalmente, a la mejora del desempeño de las funciones de inspección, y atenderá tanto a las necesidades derivadas de la planificación como a las percibidas por el personal inspector en el desarrollo habitual de sus actuaciones.

Anualmente se aprobará por el departamento competente en materia de servicios sociales el Plan de Formación y Perfeccionamiento.

 

Artículo 39. Funciones.

Corresponde al personal inspector las funciones que a continuación se relacionan:

a) Velar por el respeto de los derechos que las personas usuarias de los servicios sociales tienen reconocidos.

b) Vigilar el cumplimiento de la normativa aplicable en materia de servicios sociales.

c) Verificar el cumplimiento de las condiciones funcionales y materiales, ratios de personal, cualificación, titulación y formación, así como de los requisitos de calidad exigibles a las entidades de servicios sociales respecto de las actividades, servicios y centros de servicios sociales que gestionen o sean de su titularidad.

d) Proponer medidas provisionales dirigidas a salvaguardar la salud y seguridad de las personas usuarias de los servicios sociales.

e) Emitir informe preceptivo sobre proyectos de servicios y centros de servicios sociales que pudieran ser objeto de financiación pública.

f) Colaborar, asesorar, informar y orientar a las entidades de servicios sociales para procurar el correcto cumplimiento de la normativa aplicable en materia de servicios sociales y la mejora permanente en la prestación de tales servicios.

g) Asesorar, informar y orientar a las personas destinatarias y usuarias de servicios sociales, familiares o personas de referencia sobre el régimen y modo de ejercicio de sus respectivos derechos y obligaciones.

h) Colaborar en la planificación y ordenación de los servicios sociales de los distintos ámbitos territoriales en los que se estructura el sistema aragonés de servicios sociales.

i) Las demás funciones que le encomiende el ordenamiento jurídico.

 

Artículo 40. Facultades y obligación de colaboración.

 

1. En el ejercicio de sus funciones, el personal inspector está autorizado para:

a) Entrar libremente, previa exhibición de la acreditación, en cualquier momento y sin previo aviso, en los centros de servicios sociales sujetos a esta ley, y realizar las actuaciones que correspondan ante la presencia de la persona que ejerza la dirección o ante la persona que la sustituya en su ausencia, respetando la intimidad de las personas usuarias y de los trabajadores.

b) Efectuar las pruebas, tomas de muestras, investigaciones o exámenes necesarios para comprobar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley y sus normas de desarrollo.

c) Acceder a los datos relativos a la salud de las personas usuarias. El alcance de este acceso vendrá determinado por el principio de proporcionalidad, pertinencia y adecuación, de tal manera que, estará restringido a aquéllos que resulten necesarios para constatar y valorar la existencia de presuntos incumplimientos y a la documentación que sea precisa para su determinación.

d) Entrevistarse en privado con los trabajadores, personas usuarias, familiares o personas de referencia.

e) Requerir la subsanación de las deficiencias o irregularidades que se detecten y realizar su correspondiente seguimiento.

f) Realizar cuantas actuaciones sean necesarias para el cumplimiento de sus funciones, de acuerdo a lo dispuesto en esta Ley y en la normativa de desarrollo.

2. Las personas responsables y el personal, están obligados a facilitar las funciones de inspección, posibilitando el acceso a dependencias, obras e instalaciones, y el examen de documentos, libros, registros y datos estadísticos y, en general, a cuanto pueda conducir a un mejor conocimiento de los hechos y a la consecución de la finalidad pretendida, así como a suministrar cualquier otra información necesaria para comprobar el cumplimiento de la normativa aplicable en materia de servicios sociales.

3. Los órganos administrativos competentes podrán recabar el apoyo de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, del Ministerio Fiscal, así como solicitar la correspondiente autorización judicial para el efectivo ejercicio de la función inspectora cuando medien circunstancias que lo requieran.

 

Artículo 41. Deberes del personal inspector.

En el desarrollo de las actuaciones inspectoras, el personal inspector tendrá los siguientes deberes específicos:

a) Identificarse, con la acreditación expedida al efecto, siempre que lleven a cabo cualquier actuación en calidad de inspector.

b) Antes de comenzar la visita, informar al inspeccionado del objeto de la actuación, así como de sus derechos y deberes respecto al desarrollo de la misma.

c) Observar siempre el máximo respeto y consideración, protegiendo especialmente la intimidad y el honor de las personas implicadas en la inspección.

d) Guardar secreto y sigilo profesional respecto a los asuntos que conozca por razón de su cargo, funciones y actuaciones.

e) Guardar confidencialidad respecto a los datos personales que afecten o puedan afectar a la intimidad de las personas.

f) Comprobar el cumplimiento de la normativa con arreglo a una “hoja de verificación”.

g) Realizar sus actuaciones con arreglo a los principios de legalidad, economía, celeridad, eficacia, objetividad, transparencia e imparcialidad.

h) Llevar a cabo su actividad de forma que se dificulte lo menos posible la actividad normal del servicio.

i) Informar a los órganos administrativos competentes para iniciar los procedimientos oportunos, así como para recabar la autorización judicial en los supuestos que procedan, acompañando la documentación acreditativa.

j) Cualquier otro deber u obligación que pueda derivarse de los derechos legalmente reconocidos a las personas destinatarias de los servicios sociales, los servicios y entidades públicas y privadas, y los profesionales de éste ámbito.

 

Artículo 42. Plan de inspección.

La persona titular del Departamento competente en ordenación de servicios sociales dictará planes de inspección en los que se concretarán las líneas de actuación dirigidas a las entidades privadas y públicas, no incluidas en el artículo 4 de esta Ley, así como la periodicidad de las visitas que se realicen por seguimiento, sin perjuicio de las comprobaciones que se realicen con motivo de la presentación de denuncias, o de la tramitación de los procedimientos de autorización, declaración responsable, comunicación o acreditación. Este Plan se publicará en el Boletín Oficial de Aragón.

 

Artículo 43. Actas de inspección.

1. Al término de la actuación, el personal inspector deberá levantar acta y proceder a su lectura a la persona responsable ante cuya presencia se ha llevado a cabo la inspección.

2. El acta deberá contener como mínimo los siguientes aspectos:

a) Fecha, hora y lugar de las actuaciones.

b) Número de identificación profesional del personal actuante.

c) Identificación de la persona ante cuya presencia se lleva a cabo la inspección, haciendo constar su conformidad o disconformidad con respecto a su contenido, así como sus alegaciones si desea formularlas.

d) Descripción de los hechos y circunstancias concurrentes y de las presuntas infracciones cometidas, haciendo constar el precepto o preceptos que se consideren vulnerados.

3. El acta será firmada por el personal inspector actuante y por la persona responsable presente en la inspección, a quien se facilitará una copia de la misma.

Si la persona con quien se entiendan las actuaciones se negase a firmar el acta se hará constar esta negativa en la misma. Si se negase a recibir la copia del acta se hará constar también en la misma, teniéndose por practicada la notificación. En este último supuesto, el correspondiente ejemplar le será cursado, a efectos meramente informativos, dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha en la que haya tenido lugar la visita de inspección.

4. Los hechos constatados por el personal inspector se presumirán ciertos, salvo prueba en contrario.

 

Artículo 44. Efectos de las actuaciones inspectoras.

1. En el ejercicio de las funciones de inspección pueden derivarse las siguientes situaciones con ocasión de las visitas realizadas o tras la valoración de la documentación presentada:

a) Detección de hechos relevantes que afecten a datos de información básica registral.

b) Disposición de plazos para la subsanación de las deficiencias detectadas.

c) Proposición de medidas provisionales dirigidas a salvaguardar la salud y seguridad de las personas usuarias.

d) Proposición de incoación de un procedimiento sancionador, revocación o suspensión de la autorización administrativa de funcionamiento, así como la revocación de la acreditación.

e) Cualesquiera otras situaciones que se deduzcan de lo dispuesto en esta Ley, en las normas de desarrollo y en la regulación específica.

2. El personal inspector en el supuesto contemplado en el apartado a) del punto anterior, informará a la unidad administrativa encargada del Registro de Entidades, Centros y Servicios Sociales para realizar los requerimientos que procedan y practicar los asientos que correspondan.

3. En el supuesto contemplado en el apartado b) del punto 1, las entidades de servicios sociales deberán subsanar, en el plazo establecido en el requerimiento que se le formule al efecto, los incumplimientos de la normativa que se hubieran detectado. El personal inspector evaluará la documentación presentada comunicando el resultado de la valoración.

4. El personal inspector, en los supuestos contemplados en los apartados c) y d) del punto 1, informarán a los órganos administrativos competentes para iniciar los procedimientos oportunos, acompañando la documentación acreditativa.

5. Asimismo, si de la descripción de los hechos y circunstancias inspeccionadas, el personal inspector dedujera la posibilidad de alguna infracción administrativa en otro ámbito competencial se comunicará al órgano administrativo competente por razón de la materia.

6. A la vista de la gravedad de los hechos constatados, por cuanto pudieran ser constitutivos de un ilícito penal, se dará traslado al Ministerio Fiscal.

 

Artículo 45. Protección de datos de carácter personal.

El tratamiento de los datos de carácter personal que pudieran ser recabados con motivo de las actuaciones inspectoras se realizará conforme a lo dispuesto en la normativa aplicable en materia de protección de datos.


CAPÍTULO VII Tramitación de denuncias, sugerencias y quejas

 

Artículo 46. Información y actuaciones previas con motivo de la presentación de denuncias por el funcionamiento de servicios y centros cuya gestión o titularidad ostenten las entidades privadas y entidades públicas, no incluidas en el artículo 4 de esta Ley.

1. Presentada una denuncia, el órgano competente en materia de servicios sociales podrá iniciar un periodo de información o actuaciones previas orientado a determinar, con la mayor precisión posible, si los hechos denunciados motivan la incoación de un procedimiento sancionador, la identificación de la persona o personas que pudieran ser responsables y las circunstancias relevantes que concurran.

2. Al efecto, salvo que por la gravedad de los hechos denunciados se disponga de manera inmediata la realización de visita de inspección, el órgano competente en ordenación de servicios sociales dispondrá la apertura de un periodo de alegaciones, para que en el plazo de quince días hábiles la parte denunciada pueda presentar cuantas alegaciones y documentación estime adecuadas en defensa de sus derechos, sin perjuicio de la información específica que pudiera ser solicitada.

3. Presentada la documentación o ante la ausencia de aportación, el personal inspector emitirá informe sobre valoración del cumplimiento de la normativa aplicable en materia de servicios sociales para cuya emisión podrá realizar las visitas que se consideren necesarias.

4. Estas actuaciones finalizaran mediante resolución del órgano competente en ordenación de servicios sociales que podrá acordar el archivo de actuaciones, la formulación de recomendaciones, requerimientos, así como la incoación de un procedimiento sancionador.

5. Se comunicará a la parte denunciante y a la parte denunciada la apertura y el resultado de las actuaciones realizadas. 

6. Estas actuaciones tendrán la duración que sea precisa para la adecuada comprobación de las circunstancias del caso concreto, pero sin que tal duración exceda, en todo caso, de la correspondiente al plazo de prescripción de las infracciones previstas en la normativa aplicable en materia de servicios sociales.

7. En cualquier caso, si los hechos denunciados pudieran ser constitutivos de un ilícito penal el órgano competente en ordenación de servicios sociales dará cuenta al Ministerio Fiscal, o en su caso, de haberse iniciado diligencias penales acordará la suspensión de actuaciones hasta en tanto recaiga el correspondiente pronunciamiento judicial, de acuerdo a lo dispuesto en la normativa aplicable en materia de procedimiento administrativo.

8. Cuando por razón del contenido de la denuncia fueran competentes otros órganos administrativos se dará traslado a la unidad que corresponda y se comunicará a la persona que hubiera presentado la denuncia.

 

Artículo 47. Tramitación de sugerencias y quejas sobre el funcionamiento de los servicios de titularidad de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón.

La tramitación de sugerencias y quejas sobre el funcionamiento de los servicios sociales públicos se regirá por la normativa aprobada en materia de calidad de los servicios públicos y será resuelta por el órgano directivo u organismo autónomo competente en las materias que comprendan las áreas de su competencia.


CAPÍTULO VIII Colaboración institucional y sistema de información

 

Artículo 48. Colaboración institucional.

El órgano competente en ordenación de servicios sociales deberá, en el marco de sus respectivas competencias, establecer una adecuada coordinación y colaboración administrativa fomentando los siguientes aspectos de interés:

a) Crear órganos colegiados para impulsar la coordinación, cooperación e intervención conjunta en asuntos de interés mutuo y ligados al ejercicio de las funciones atribuidas, en el ejercicio de la potestad reglamentaria.

b) Favorecer la comunicación, intercambio de información y elaboración de planes y protocolos de actuación coordinada entre las unidades administrativas e inspectoras de los correspondientes departamentos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón y organismos autónomos cuyas funciones tengan incidencia en el ámbito de servicios sociales.

c) Articular procedimientos de consulta, gestión y decisiones compartidas.

d) Impulsar la celebración de convenios de colaboración con otras Administraciones Públicas.

e) Impulsar el acceso a los datos de información básica registral a través de soporte electrónico.

f) Desarrollar sistemas de información.

g) Cualesquiera otras acciones que contribuyan a la mejora del funcionamiento de los servicios sociales.

 

Artículo 49. Sistema de información y colaboración con las entidades de servicios sociales.

1. Los órganos competentes en materia de sanidad y de servicios sociales han de diseñar un sistema de información que permita garantizar el adecuado seguimiento y continuidad de cuidados de las personas usuarias. Al efecto, este sistema ha de cumplir las siguientes funciones:

a) Favorecer la integración de servicios que corresponden respectivamente al sistema de salud y al de servicios sociales permitiendo el acceso de las personas designadas por los centros de servicios sociales para realizar consultas, previa autorización para el tratamiento de datos de carácter personal de las personas usuarias o de quienes ejerzan la representación.

b) Permitir registrar a las personas usuarias y a los profesionales que prestan sus servicios en los centros sociales.

c) Permitir un seguimiento de la situación de las personas usuarias y facilitar sistemas de conectividad entre el sistema de información y las aplicaciones propias de las entidades de servicios sociales.

d) Registrar los datos precisos sobre el número de personas que están sometidas a restricciones y el tipo de estas en cada caso, así como el profesional responsable de la prescripción y la temporalización prevista.

e) Facilitar las tareas de comprobación que ejerce el personal inspector reduciendo cargas administrativas a las personas que desempeñan la dirección de los centros de servicios sociales.

f) Cualesquiera otras funciones que contribuyan a un mayor bienestar y al pleno disfrute de los derechos de las personas usuarias, al deber de colaboración en el ejercicio de las funciones inspectoras, así como a una mayor colaboración público-privada.

2. Las personas designadas por los centros de servicios sociales deberán darse de alta, cumplimentar y actualizar la información que se determine reglamentariamente previa habilitación del correspondiente perfil de usuario.

3. Los órganos competentes en materia de sanidad y de servicios sociales serán responsables de la gestión y administración del sistema de información y garantizarán el cumplimiento de la normativa aplicable en materia de protección de datos.

4. El personal que, por razón de las funciones encomendadas, tenga acceso al sistema de información está obligado a mantener la debida confidencialidad de los datos.

5. La información contenida en el sistema de información es de carácter reservado, existiendo un deber de confidencialidad y la obligación de utilizarla exclusivamente para los fines que legitimen su obtención, como son procurar el bienestar, la protección, la seguridad, la salud y el pleno disfrute de los derechos de las personas usuarias y profesionales, así como la salvaguarda de intereses esenciales en el ámbito de la salud pública y el ejercicio de funciones inspectoras.

En consecuencia, la información que pueda obtenerse, en relación con las entidades de servicios sociales, servicios o centros de servicios sociales, personas usuarias y profesionales y que no tenga naturaleza de datos básicos registrables, no tendrá la consideración de información pública y sólo podrá ser utilizada con fines estadísticos y sin que se permita la identificación de su titularidad.

Por tanto, a efectos de lo dispuesto en la normativa aplicable en materia de transparencia, solo se considerará información pública los datos que, en su caso, se incluyan en el Boletín Epidemiológico en Aragón o en otros instrumentos similares.

6. Los órganos competentes en materia de sanidad y de servicios sociales impulsarán la celebración de convenios de colaboración con las entidades de servicios sociales.



CAPÍTULO IX Personal, seguridad y protección de datos.

 

Artículo 50. Personal en el ámbito de cuidados de las personas mayores en situación de dependencia y de las personas en situación de discapacidad.

1. Los requisitos y estándares sobre el personal que desarrolla sus actuaciones en el ámbito de aplicación de esta Ley irán dirigidos a garantizar la idoneidad de la prestación del servicio, tanto en número de profesionales de atención directa adecuado a la tipología de necesidades de las personas destinatarias de los servicios, como en cualificación, formación y actualización para el desempeño del puesto de trabajo.

2. Excepcionalmente, las entidades de servicios sociales, cuando no dispongan de personal de atención directa de primer nivel con la acreditación requerida para cubrir vacantes, ausencias, enfermedades u otras causas legales podrán contratar personas que no cuenten con la cualificación profesional exigida, hasta que sus puestos puedan ser ocupados por profesionales cualificados o adquieran la cualificación correspondiente y, además, cumplir los siguientes requisitos:

a) Acreditar, mediante certificado expedido por la Oficina de Empleo correspondiente, la inexistencia de personas demandantes de empleo en la zona, que cumplan con esas características.

b) Las personas contratadas han de poseer la nacionalidad española, haber obtenido el certificado de registro de ciudadanía comunitaria o la tarjeta familiar de ciudadano de la Unión Europea, o ser titular de una autorización de residencia o de residencia y trabajo en España en vigor, en los términos establecidos en la normativa española de extranjería e inmigración.

c) Las personas contratadas han de recibir formación de acogida y una práctica profesional ética para que conozcan los aspectos básicos de sus funciones y del contexto laboral y para que inicien el proceso de conocimiento de las personas a las que van a prestar apoyo y cuidados.

 

Artículo 51. Seguridad de las personas mayores en situación de dependencia y de las personas en situación de discapacidad.

1. Las entidades de servicios sociales no podrán contratar, ni permitir prácticas no laborales, en cualesquiera profesiones, oficios y actividades que impliquen contacto habitual con personas mayores en situación de dependencia o de personas en situación de discapacidad, a quienes tengan antecedentes penales vigentes por delito de violencia doméstica o de género, por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual o por delitos de tráfico ilegal o inmigración clandestina de personas o por delitos de terrorismo.

Este requisito se extiende a aquellas personas que desarrollen actividades de voluntariado que impliquen el contacto habitual con estos colectivos.

2. El cumplimiento de este requisito se acreditará mediante la aportación de una certificación negativa del Registro Central de Penados con una antigüedad menor a tres meses, desde la fecha de su expedición. Para el ejercicio de la actividad de voluntariado en este sector, serán las entidades de voluntariado las obligadas a exigir esta acreditación, no bastando la mera presentación de una declaración responsable.

3. Se considera que son profesiones, oficios y actividades que implican un contacto habitual con personas mayores y con personas en situación de discapacidad, todas aquellas, retribuidas o no, que por su propia naturaleza y esencia conllevan el trato repetido, directo y regular y no meramente ocasional, así como, en todo caso, todas aquellas que tengan como destinatarios principales a personas mayores y personas en situación de discapacidad. A este respecto, las entidades de servicios sociales determinarán qué puestos de trabajo, oficios y actividades implican un contacto directo, regular y habitual con los mencionados colectivos.

 

Artículo 52. Confidencialidad y protección de datos relativos a condenas o infracciones penales.

1. Las personas responsables o encargadas del tratamiento están obligadas a guardar secreto respecto de los datos relativos a condenas o infracciones penales que conozcan en el desempeño de sus atribuciones.

2. Las certificaciones negativas del Registro Central de Penados deberán conservarse por las entidades de servicios sociales durante la vigencia de la relación laboral y de las prácticas no laborales y por las entidades de voluntariado, mientras permanezca la condición de persona voluntaria, para acreditar el cumplimiento de la obligación establecida.

En consecuencia, dejará de concurrir causa legal para la conservación de estos datos tras la finalización de las prácticas no laborales; tras la extinción de la relación laboral, tras la pérdida de la condición de persona voluntaria o renuncia libre a su condición de persona voluntaria y hubieran transcurrido, en su caso, los plazos para el ejercicio de las acciones y de responsabilidades nacidas del tratamiento.

3. Finalizado el plazo de conservación, estos datos deben ser eliminados, de forma segura, de tal manera que:

a) Si los datos están contenidos en soporte papel debe procederse a su eliminación a través de destructoras de papel.

b) Si se trata de un fichero ofimático, un correo electrónico o información contenida en un pendrive se deberá llevar a cabo suprimiendo los registros o eliminando el fichero, procediendo a eliminar, posteriormente, la información que pueda conservarse en la papelera del ordenador o dispositivo.

c) Si se trata de un soporte electrónico se deberá llevar a cabo mediante su destrucción o inutilización física.

d) Si por razones técnicas no es posible la supresión directa por parte de las entidades, deberán contratarse los servicios de un proveedor externo que garantice y certifique la eliminación total de los datos.

4. El tratamiento de los datos de carácter personal se realizará conforme a lo dispuesto en la normativa aplicable en materia de protección de datos.

 

Artículo 53. Personal y seguridad de las personas menores de edad.

El personal y los requisitos para el acceso a profesiones, oficios y actividades que impliquen contacto habitual con personas menores de edad se rigen por lo dispuesto en la normativa aplicable en materia de protección de menores.

 

Disposición adicional primera. Calendario de adecuación para la acreditación.

Las normas que se aprueben en desarrollo de esta Ley que regulen las condiciones necesarias para obtener la acreditación establecerán un calendario para permitir la adecuación de los servicios y centros de servicios sociales a las mismas.

 

Disposición adicional segunda. Dotación de medios materiales, personal y formación permanente.

Por el Departamento competente en materia de servicios sociales se proporcionarán los medios materiales y personales necesarios, así como la formación específica, para el adecuado y efectivo cumplimiento de las obligaciones que impone la Ley y las normas que la desarrollen.

 

Disposición transitoria primera. Vigencia de habilitaciones para la prestación de servicios sociales y régimen transitorio en materia de acreditación de servicios y centros sociales.

1. Las entidades de servicios sociales, en relación con los servicios y centros de servicios sociales, que gestionen o de los que sean titulares, que a la entrada en vigor de la presente Ley, consten inscritos en el Registro de Entidades, Centros y Servicios Sociales conforme al Decreto 82/1989, de 20 de junio, de la Diputación General de Aragón, por el que se crea y organiza el Registro de Entidades, Servicios y Establecimientos de Acción Social y al Decreto 111/1992, de 26 de mayo, de la Diputación General de Aragón, por el que se regulan las condiciones mínimas que han de reunir los servicios y establecimientos sociales especializados, se entenderán habilitadas para la prestación de servicios sociales a los efectos de esta Ley, sin perjuicio de la obligación de adecuación y del cumplimiento de las condiciones materiales y funcionales que se determinen en las disposiciones de desarrollo de esta Ley.

2. Las entidades de servicios sociales que, cumpliendo lo dispuesto en el punto anterior, sean titulares de centros de servicios sociales cuya población destinataria sean personas mayores o con discapacidad y estén ubicados en un espacio arquitectónico sujeto a la normativa sobre propiedad horizontal, no podrán aumentar la capacidad asistencial, proceder al cambio de titularidad, de tipología, prestar servicios sociales nuevos, ampliar instalaciones y realizar modificaciones estructurales, salvo las reparaciones ordinarias exigidas por la higiene y conservación.

A partir de la entrada en vigor de esta Ley el órgano competente en materia de ordenación de servicios sociales no podrá autorizar a las entidades la prestación de servicios sociales que se desarrollen en esas ubicaciones. Se exceptúan de estas limitaciones:

a) Aquellos centros de servicios sociales que ocupen la totalidad de un edificio o una parte diferenciada del mismo, cuyas dependencias estén comunicadas entre sí mediante espacios comunes propios y constituyan una unidad, poseyendo acceso propio desde un espacio exterior público y privado.

b) Los alojamientos de promoción de la autonomía personal, tutelados o supervisados destinados para personas mayores y personas con discapacidad que sean accesibles y con una capacidad máxima de cuatro plazas, en habitaciones individuales, y demás condiciones que se dispongan en la normativa de desarrollo. Además, para los alojamientos destinados a personas mayores, se condiciona a que estén vinculados a un centro residencial ubicado en un radio máximo de cien metros e inscrito en el Registro de Entidades, Centros y Servicios Sociales y a que las personas mayores no requieran de una asistencia permanente por un cuidador para poder realizar las actividades básicas de la vida diaria.

3. Las entidades de servicios sociales, en relación con los centros de servicios sociales de los que sean titulares, que a la entrada en vigor de la presente Ley, consten inscritas en el Registro de Entidades, Centros y Servicios Sociales a través del procedimiento excepcional de regularización de la situación administrativa previsto en la Disposición adicional sexta de la Ley 2/2016, de 28 de enero, de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad Autónoma de Aragón, se entenderán habilitadas para la prestación de servicios sociales a los efectos de la presente Ley, sin perjuicio de la obligación de adecuación y del cumplimiento de las condiciones materiales y funcionales que se determinen en las disposiciones de desarrollo de la presente Ley.

No obstante, lo anterior, no podrán aumentar la capacidad asistencial, proceder al cambio de titularidad o gestión, de tipología, prestar servicios sociales nuevos, ampliar instalaciones y realizar modificaciones estructurales. Solo podrán llevar a cabo las reparaciones requeridas para el mantenimiento de la actividad, la estricta conservación de la habitabilidad, la supresión de barreras arquitectónicas o la utilización conforme al destino establecido.

4. Las entidades privadas de servicios sociales podrán continuar colaborando en el sistema público de servicios sociales a través de la suscripción de conciertos y la prestación de servicios sociales con financiación pública, de acuerdo al régimen transitorio que se hubiera dispuesto en la normativa de servicios sociales hasta la aprobación de las normas de desarrollo de esta Ley.

 

Disposición transitoria segunda. Procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley.

A los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley no les será de aplicación la misma, rigiéndose por la normativa vigente en el momento de la solicitud.

 

Disposición transitoria tercera. Condiciones funcionales y materiales y acreditación transitoria.

Hasta que se proceda a la aprobación de las normas de desarrollo de esta Ley relativas a las condiciones funcionales, materiales y especiales para la acreditación que deben reunir los servicios y centros sociales y del régimen del Registro de Entidades, Centros y Servicios Sociales de la Comunidad Autónoma de Aragón, serán de aplicación las normas vigentes que regulen tales aspectos, en todo lo que no contradigan lo establecido en la presente Ley.

 

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

1. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en esta Ley, sin perjuicio de lo establecido en la Disposición transitoria tercera.

2. Quedan derogadas expresamente las siguientes disposiciones:

a) Títulos VIII y IX de la Ley 4/1987, de 25 de marzo, de Ordenación de la Acción Social.

b) Artículo 47 de la Ley 13/2000, de 27 de diciembre, de Medidas Tributarias y Administrativas.

c) Disposición adicional sexta de la Ley 2/2016, de 28 de enero, de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad Autónoma de Aragón.

d) Artículos 1, 2, 3, 4, 8, 9, 11, 14, Disposición transitoria, Disposiciones adicionales y disposición final del Decreto 138/1990, de 9 de noviembre, por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de acción social, hasta la fecha vigentes.

 

Disposición final primera. Modificación de la Ley 5/2009, de 30 de junio, de Servicios Sociales de Aragón.

Se modifica la Ley 5/2009, de 30 de junio, de Servicios Sociales de Aragón, que queda redactada como sigue:

 

Uno. Se añade una nueva letra g) en el apartado 3 del artículo 36 de la Ley 5/2009, de 30 de junio, de Servicios Sociales de Aragón.

«Artículo 36. Prestaciones de servicio.

3. En particular, son prestaciones de servicio en los servicios sociales especializados:

g) Servicio de teleasistencia avanzada. Los servicios sociales especializados podrán ofrecer también a las personas con reconocimiento de la situación de dependencia, además de los servicios de teleasistencia básica, los apoyos tecnológicos complementarios dentro o fuera del domicilio, o ambos, así como la interconexión con los servicios de información y profesionales de referencia en los sistemas sanitario y social, desarrollando procesos y protocolos de actuación en función de la situación de necesidad de atención detectada.»

 

Dos. Se modifica el apartado i) del punto 2) del artículo 47. Competencias de las comarcas, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 47. Competencias de las comarcas.

2. De acuerdo con las competencias enunciadas, corresponde a las comarcas el ejercicio de las funciones siguientes:

i) Emisión de informe sobre la viabilidad de la construcción o adaptación de una infraestructura para ser destinada a centros de servicios sociales en ese ámbito territorial cuando pudieran ser objeto de financiación pública. En este informe se incluirá un análisis de la población y necesidades; de la demanda de empleo; comunicaciones y transporte público, así como de la capacidad de los recursos profesionales y sanitarios para asumir la atención con los medios existentes.»

 

Tres. Se modifica el artículo 78. Principio general, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 78. Principio general.

Las personas físicas y jurídicas de naturaleza privada podrán crear centros de servicios sociales, así como gestionar servicios y prestaciones de esta naturaleza, con sujeción al régimen de habilitación legalmente establecido y cumpliendo las condiciones fijadas por la normativa reguladora de servicios sociales de la Comunidad Autónoma de Aragón.»

 

Cuatro. Se modifica el artículo 80. Autorización administrativa, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 80. Habilitaciones administrativas.

1. Las entidades de iniciativa privada para iniciar la actividad de servicios sociales deberán contar con la habilitación administrativa exigida en cada caso, según se trate de un servicio o centro social, con arreglo a lo dispuesto en la normativa reguladora de entidades de servicios sociales.

2. Estas entidades deberán garantizar el cumplimiento permanente de los requisitos exigidos, de modo que su incumplimiento podrá dar lugar a su revocación, suspensión e incoación de un procedimiento sancionador, en las condiciones expresamente previstas en la normativa aplicable en materia de servicios sociales.»

 

Cinco. Se modifica el artículo 81. Acreditación, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 81. Acreditación.

1. Las entidades de iniciativa privada que deseen participar en la provisión de prestaciones sociales públicas deberán contar con la previa acreditación por parte de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón. 

2. Las condiciones requeridas para obtener dicha acreditación serán las establecidas en la normativa reguladora de entidades de servicios sociales y atenderán a las especiales características de los diferentes servicios o prestaciones.

3. Las condiciones previstas en el apartado anterior comprenderán, como mínimo, el cumplimiento de los requisitos estructurales y funcionales de las infraestructuras, la gestión de calidad tanto en la prestación de servicios como en el empleo, los procedimientos de actuación profesional y de atención a la persona usuaria, los requisitos de cualificación profesional del personal y el cumplimiento de ratios mínimas en función del número de personas que deben ser atendidas. 

4. Los estándares de calidad requeridos para la acreditación de entidades privadas serán específicos y diferentes a los previstos para el inicio de la actividad del servicio social, y deberá equipararse a los estándares fijados para los servicios y centros propios del Sistema Público de Servicios Sociales. 

5. Las normas que regulen las condiciones necesarias para obtener la acreditación habrán de establecer un periodo transitorio para la adecuación a las mismas por parte de las entidades privadas que provean prestaciones sociales públicas, así como para todos aquellos servicios y centros de titularidad pública que no se ajusten a tales condiciones.»

 

Seis. Se modifica el artículo 82. Registro de Entidades, Centros y Servicios Sociales, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 82. Registro de Entidades, Centros y Servicios Sociales.

1. El Registro de Entidades, Centros y Servicios Sociales es el instrumento de constatación, ordenación y publicidad de las entidades de servicios sociales, de naturaleza pública y privada, así como de los centros, servicios y actividades sociales que gestionen o de los que sean titulares, cuando desarrollen su actuación en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón.

2. El Registro tendrá carácter público, estará adscrito al departamento competente en materia de servicios sociales.»

 

Siete. Se modifica el artículo 83. Subvenciones a entidades de iniciativa social, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 83. Subvenciones a entidades de iniciativa privada.

1. La Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón y las Entidades Locales que integran el Sistema Público de Servicios Sociales podrán otorgar subvenciones y otras ayudas públicas a las entidades privadas, preferentemente de iniciativa social, para contribuir a la realización de sus actividades de servicios sociales, siempre que tales actividades se correspondan con los fines propios de la entidad, quede debidamente justificado el interés social de la actuación a subvencionar y no supongan un menoscabo de la prestación pública del servicio.

2. Dichas ayudas y subvenciones habrán de ser otorgadas de acuerdo con los principios de publicidad, concurrencia e igualdad y con sujeción a la legislación general de subvenciones.

3. Solo podrán recibir subvenciones y otras ayudas públicas aquellas entidades que se hallen inscritas en el Registro de Entidades, Centros y Servicios Sociales.

4. En ningún caso cabrá otorgar subvenciones destinadas a actividades o fines que no se ajusten a las directrices de la planificación de servicios sociales aprobada por el Gobierno de Aragón.

5. Las subvenciones podrán tener las siguientes finalidades:

a) Creación, modificación, adaptación y equipamiento de servicios y centros sociales.

b) Mantenimiento de servicios y centros sociales.

c) Promoción de programas y actividades de servicios sociales en especial aquellos que se dirijan a grupos de población necesitados de atención social preferente.

d) Fomento del asociacionismo de iniciativa social.

e) Promoción de acciones formativas en el ámbito de los servicios sociales

f) Cualquier otra que se encuentre comprendida en el Plan Estratégico del Departamento competente en materia de servicios sociales.»

 

Ocho. Se modifica el artículo 88. Personal de inspección, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 88. Personal de inspección.

1. El departamento competente en materia de servicios sociales acreditará al personal inspector para dichas funciones, que tendrá en su ejercicio la consideración de agente de la autoridad.

2. En el ejercicio de sus funciones, el personal empleado público que realice la labor inspectora de servicios sociales estará autorizado a:

a) Entrar libremente, previa exhibición de la acreditación, en cualquier momento y sin previo aviso, en los centros de servicios sociales sujetos a esta ley, y realizar las actuaciones que correspondan ante la presencia de la persona que ejerza la dirección o ante la persona que la sustituya en su ausencia, respetando la intimidad de las personas usuarias y de los trabajadores.

b) Efectuar las pruebas, tomas de muestras, investigaciones o exámenes necesarios para comprobar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley y sus normas de desarrollo.

c) Acceder a los datos relativos a la salud de las personas usuarias. El alcance de este acceso vendrá determinado por el principio de proporcionalidad, pertinencia y adecuación, de tal manera que, estará restringido a aquéllos que resulten necesarios para constatar y valorar la existencia de presuntos incumplimientos y a la documentación que sea precisa para su determinación.

d) Entrevistarse en privado con los trabajadores, personas usuarias, familiares o personas de referencia.

e) Requerir la subsanación de las deficiencias o irregularidades que se detecten y realizar su correspondiente seguimiento.

f) Realizar cuantas actuaciones sean necesarias para el cumplimiento de sus funciones.

3. El personal inspector tendrá intervención en todos los procedimientos de autorización, acreditación y registro, así como en todas las evaluaciones periódicas y procesos de calidad que deban implantarse por las entidades públicas y privadas.

4. El personal inspector y el ejercicio de sus funciones se regirán por la legislación aplicable en materia de actuaciones inspectoras.

5. Si de la descripción de los hechos y circunstancias inspeccionadas, el personal inspector dedujera la posibilidad de alguna infracción en materia de contratación, seguridad y salud laboral o seguridad social, lo pondrá en conocimiento de la Inspección de Trabajo, en los términos que se establezcan en el convenio de colaboración que se suscriba al efecto.»

 

Nueve. Se modifica el enunciado del capítulo II. Régimen sancionador, incluido en el Título X. Inspección y régimen sancionador, que queda redactado en los siguientes términos:

«Capítulo II. Régimen sancionador aplicable a las entidades prestadoras de servicios sociales.»

 

Diez. Se modifica el artículo 91. Infracciones leves, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 91. Infracciones leves.

Se califican como infracciones leves las tipificadas como graves en el artículo siguiente cuando se hayan cometido aun a título de simple inobservancia, por imprudencia o simple negligencia y no comporten un perjuicio directo para la salud e integridad física de las personas usuarias.»

 

Once. Se modifica el artículo 92. Infracciones graves, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 92. Infracciones graves.

Se califican como infracciones graves:

1. Respecto a los derechos de las personas usuarias:

a) Vulnerar los derechos reconocidos a las personas usuarias de servicios sociales referidos a la disposición y conocimiento del reglamento de régimen interno del servicio, a la existencia de un sistema de recepción y resolución de quejas y sugerencias, a la comunicación del precio del servicio y la contraprestación que ha de satisfacer, así como a la tenencia de objetos personales significativos.

b) Vulnerar el derecho de las personas usuarias, o, en su caso, de quien ejerza funciones representativas, a ser informados de los aspectos sociales, asistenciales, de salud y de gestión y a formar parte en los órganos de participación democrática.

c) Tratar de forma discriminatoria a las personas usuarias del sistema de servicios sociales de Aragón por razón de edad, nacimiento, raza, sexo, religión, discapacidad, orientación o identidad sexual, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.

d) Tratar a las personas usuarias sin la consideración o el respeto debido a su dignidad, intimidad, o situación psíquica y física, así como vulnerar sus derechos al secreto de las comunicaciones, al ejercicio de la libertad religiosa, a la consideración del centro de servicios sociales como domicilio y al mantenimiento de la relación con su entorno familiar y social.

e) Incumplir el deber de secreto y confidencialidad respecto a los datos personales y sanitarios de las personas usuarias y de la información relacionada con su proceso y estancia en los centros de servicios sociales.

f) Realizar actuaciones que dificulten o impidan el derecho a decidir libremente sobre el ingreso en un centro de servicios sociales de naturaleza residencial, la permanencia en el mismo por voluntad propia o cesar en la utilización de los servicios, salvo lo establecido por la legislación vigente para menores y personas que requieran la adopción de medidas de apoyo.

g) No comunicar a la autoridad judicial o administrativa competente, cuando sea exigible, el ingreso, permanencia o salida en los centros de servicios sociales, así como no iniciar otras actuaciones relativas a la adopción de medidas judiciales de apoyo a las personas usuarias.

h) Imponer a las personas usuarias a algún tipo de inmovilización o restricción de la capacidad física o intelectual por medios mecánicos o farmacológicos sin prescripción y supervisión facultativa, salvo que exista peligro inminente para la seguridad física de la persona usuaria o terceras personas.

i) El uso de medidas de contención no homologadas.

j) Impedir personalizar el entorno donde viven con objetos propios siempre que se respeten los derechos de las demás personas usuarias.

k) La negativa, de forma injustificada y discriminatoria, a satisfacer las peticiones de las personas usuarias respecto a la prestación de actividades y servicios.

l) No facilitar o dificultar el acceso a las prestaciones de servicios sociales técnicas o económicas que pudieran corresponderle, de acuerdo a su situación y necesidades.

m) Imponer a las personas usuarias de servicios sociales cualquier forma de renuncia de sus legítimos derechos e intereses.

n) Llevar a cabo coacciones, amenazas, represalias o cualquier otra forma de presión sobre las personas usuarias de los servicios sociales.

o) Obstaculizar o impedir el libre ejercicio de las acciones que correspondan a las personas usuarias para la defensa de sus derechos e intereses frente a la entidad prestadora del servicio o titular del centro de servicios sociales.

2. Respecto a la atención y prestación asistencial en centros y servicios:

a) No disponer de un plan de atención y vida que contenga una valoración integral de la persona en su entorno y una planificación de la atención que va a recibir de acuerdo a sus necesidades y proyecto de vida.

b) No disponer de los protocolos de actuación, de planes y de los registros preceptivos, o que estos no se ajusten a la normativa, o no se actualicen o implementen adecuadamente.

c) No garantizar que cada persona usuaria pueda recibir, por medios propios o ajenos, la atención sanitaria y farmacéutica necesaria.

d) La omisión o inadecuada prestación del tratamiento prescrito, incumpliendo las normas y protocolos que correspondan a las necesidades de las personas usuarias de los mismos.

e) La omisión de la asistencia sanitaria y farmacéutica, o su prestación, incumpliendo los procedimientos normalizados de trabajo, los protocolos o las guías prácticas clínicas.

f) La falta de cambios posturales o de medidas de prevención de posibles enfermedades.

g) No disponer de la programación de dietas supervisada por el personal técnico correspondiente, servir alimentos en cantidad y calidad insuficientes, o que no cumplan las condiciones higiénicas, dietéticas, nutritivas y de valor calórico requeridas o sin respetar las necesidades de las personas usuarias.

h) La falta de aseo e higiene de las personas usuarias.

i) Incumplir las condiciones higiénico-sanitarias en las instalaciones, dependencias, equipos, menajes, utensilios, lencería y vestuario, así como del personal que presta los servicios.

j) No disponer de la vigilancia y control que garantice la seguridad de las personas usuarias de centros de servicios sociales.

k) No cuidar de forma adecuada la ropa y utensilios de uso personal de las personas usuarias o pérdida de los mismos cuando sea imputable a una actuación inadecuada de la entidad prestadora del servicio social o cuando se vulnere el deber de custodia.

l) Incumplir las horas de atención establecidas para el servicio de ayuda a domicilio y las actuaciones básicas de carácter personal y doméstico del mismo.

m) Imponer a las personas usuarias un horario inadecuado en cuanto al descanso y a las comidas, de acuerdo con los estándares de vida socialmente admitidos y las pautas sanitarias indicadas.

n) Actuar con falta de transparencia y claridad en la administración y custodia de los bienes de las personas usuarias si, por razón de su situación física o psíquica, el personal que ejerce la dirección o administración actúan como guardadores de hecho.

o) Prestar, de forma que induzca a engaño o enmascare su verdadera naturaleza, cualesquiera servicios o actividades cuya prestación no se corresponda con lo ofrecido.

p) Cualquier incumplimiento que implique no proporcionar a las personas usuarias de servicios sociales una atención especializada, integral y centrada en la persona, de forma continuada y acorde con sus necesidades específicas.

3. Respecto a las relaciones y obligaciones con la Administración:

a) Impedir u obstruir la acción del personal inspector, así como no prestarle la colaboración y auxilio requeridos en el ejercicio de sus funciones.

b) Incumplir el deber de remisión de la información solicitada por la Administración de la Comunidad Autónoma. Se entenderá que hay falta de remisión cuando no se produzca dentro del plazo concedido por el órgano competente o por el personal inspector.

c) Incumplir los requerimientos de las autoridades administrativas que hayan sido formulados en aplicación de la normativa reguladora de los servicios y centros de servicios sociales.

d) La falta de veracidad o alteración de los datos remitidos al órgano competente que fueran requeridos en el ejercicio de sus funciones.

e) No comunicar al órgano administrativo competente las tarifas de precios que se aplicarán cada anualidad.

f) No comunicar las modificaciones o actualizaciones que se produzcan en relación con los datos de información básica registral, así como en relación con la información contenida en los sistemas de información diseñados por la Administración para garantizar el adecuado seguimiento y continuidad de cuidados de las personas usuarias.

g) La falta de presentación de declaración responsable con motivo de la finalización de obras previa concesión de licencia municipal para la modificación sustancial de la infraestructura.

h) Cerrar temporal o definitivamente un centro de servicios sociales sin haber presentado un plan de cierre con tres meses de antelación.

i) Cesar en la prestación de servicios sociales, cuando no se estuvieran prestando en un centro social, sin haber presentado un plan de cese con un mes de antelación.

j) El cambio de entidad titular o gestora de un servicio o centro social, así como el inicio de prestaciones de servicios sociales generales y especializados no sujetos a autorización, o realización de programas dirigidos a grupos de población que se encuadran en el ámbito de aplicación de la normativa de servicios sociales, sin haber presentado la correspondiente declaración responsable.

k) Modificar o incumplir las condiciones del centro o prestación del servicio sin haberlo comunicado al órgano competente en ordenación de servicios sociales siempre que se cumplan las condiciones materiales o funcionales establecidas en esta Ley y por sus normas de desarrollo.

l) Alterar fraudulentamente los datos de las personas usuarias del servicio o centro con objeto de obtener o mantener una prestación económica.

m) Destinar el importe de la financiación pública obtenida a usos propios de servicios sociales pero distintos de los que motivaron su concesión.

n) Incumplir la orden de cierre de un centro o cese de prestación de un servicio, dictada en cumplimiento de la normativa aplicable en materia de servicios sociales.

o) No exhibir, en los casos y formas previstos por la normativa vigente, el documento acreditativo o la placa identificativa externa expresiva de la inscripción en el Registro de Entidades, Centros y Servicios Sociales.

4. Respecto a las condiciones materiales y funcionales:

a) Carecer de póliza vigente de seguros que cubra los riesgos de siniestro total del edificio e indemnizaciones por daños a las personas usuarias.

b) Carecer de reglamento de régimen interno sellado por la unidad administrativa competente o no aplicarlo.

c) Carecer de un registro de personas usuarias o no tenerlo debidamente actualizado.

d) No tener el expediente social, asistencial y administrativo de cada persona usuaria u otros documentos determinados por la normativa, debidamente actualizados y con el contenido requerido.

e) No disponer del documento contractual firmado por la parte que se compromete a prestar un servicio y la parte que lo recibe, debiendo disponer ambas de la capacidad suficiente para prestar consentimiento válido, en cumplimiento de lo dispuesto en la legislación civil. 

f) No disponer de un tablón de anuncios o tenerlo y publicar en el mismo, información que no se ajuste a lo establecido por la normativa o que no se ajuste a la realidad del funcionamiento del servicio o centro.

g) No garantizar una correcta organización higiénico-sanitaria y mantener los locales, instalaciones, mobiliario y enseres con deficiencias en su estado o funcionamiento.

h) Incumplir las condiciones relativas a la seguridad de las instalaciones del centro.

i) No tener el centro adecuado al grado de dependencia y de discapacidad de las personas usuarias u obstaculizar su libertad de movimientos o el contacto con el exterior.

j) Realizar una inadecuada utilización de los espacios de los centros para un uso distinto del concedido en la autorización de funcionamiento.

k) Incumplir la ratio de personal, la cualificación profesional del personal que presta los servicios, la formación y actualización requerida, de acuerdo con el tipo de actividad y el número personas usuarias atendidas.

l) Incumplir la obligación legalmente establecida de formación del personal necesaria para el desempeño de la prestación del servicio.

m) Incumplir la obligación de contar el centro, de forma presencial, con una persona que ejerza la dirección, así como la falta de designación de la persona que la sustituya en su ausencia.

n) Realizar publicidad engañosa en relación a la denominación de la entidad, centro o programa o en relación a los servicios prestados o actividades realizadas.

5. Cualesquiera otras acciones u omisiones que constituyan incumplimientos de los requisitos y obligaciones establecidos en esta Ley y normas que la desarrollen, y no constituyan infracción leve o muy grave de acuerdo con esta Ley.

6. Reincidir en la comisión de infracciones leves.»

Doce. Se modifica el artículo 93. Infracciones muy graves, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 93.- Infracciones muy graves.

Se califican como infracciones muy graves:

1. Todas las infracciones definidas como graves cuando afecten gravemente a los derechos fundamentales de las personas usuarias de los servicios sociales, y siempre que los hechos no constituyan una infracción penal.

2. Todas las infracciones definidas como graves cuando generen un perjuicio notorio o hayan puesto en peligro grave o inminente la salud o seguridad de las personas usuarias de los servicios sociales.

3. Actuar en el ámbito de los servicios sociales sin disponer de la preceptiva autorización administrativa en los supuestos exigidos.

4. El aumento de la capacidad asistencial y la ampliación de los servicios de un centro que implique incremento en la ocupación sin la obtención de las autorizaciones que sean preceptivas.

5. La prestación de servicios sociales en condiciones de clandestinidad. Se entenderá que existe clandestinidad, a los efectos de la presente Ley, cuando se trate de ocultar o enmascarar la verdadera naturaleza de las actividades que se desarrollan, con objeto de eludir la aplicación de la normativa vigente en materia de acción social.

6. Falsear los datos necesarios para la obtención de la autorización administrativa o acreditación y, en especial, los relativos a la personalidad y al carácter social o mercantil de la entidad, los concernientes a las características materiales, de equipamiento y de seguridad y a las condiciones de edificación, emplazamiento y acondicionamiento de los centros y los relativos a los requisitos de titulación y ratios de personal de atención y dirección y al cumplimiento de los estándares de calidad exigidos en cada caso.

7. La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, en cualquier dato, manifestación o documentos que se acompañe o incorpore a una declaración responsable o comunicación y, en especial, los relativos a la personalidad y al carácter social o mercantil de la entidad, a los requisitos de titulación, ratios de personal de atención y disposición de medios materiales suficientes y adecuados.

8. Modificar o proporcionar inexactamente los datos de la entidad con objeto de obtener los beneficios propios de las entidades privadas de servicios sociales sin ánimo de lucro.

9. Alterar las condiciones establecidas para la obtención o mantenimiento de una financiación pública, o destinar el importe de la misma a fines ajenos al ámbito de los servicios sociales.

10. Incumplir las medidas provisionales adoptadas en aplicación de lo establecido en esta Ley.

11. Todas aquellas acciones u omisiones que provoquen un perjuicio muy grave a las personas usuarias del servicio o centro social.

12. Reincidir en la comisión de una infracción administrativa muy grave.

13. Practicar resistencia reiterada, coacciones, amenazas o violencia sobre el personal en el ejercicio de sus funciones o sobre las personas denunciantes de hechos constitutivos de infracciones.»

 

Trece. Se modifica el artículo 94. Sanciones administrativas, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 94. Sanciones administrativas.

1. Las infracciones leves establecidas en esta Ley darán lugar a las sanciones de amonestación por escrito o multa de hasta 3.000 euros.

2. Las infracciones graves establecidas en la presente Ley darán lugar a multa desde 3.000,01 euros hasta 15.000 euros.

3. Las infracciones muy graves establecidas en esta Ley darán lugar a las siguientes sanciones:

a) Multa desde 15.000,01 euros hasta 180.000 euros.

b) Prohibición para el ejercicio de actividades de servicios sociales.

4. En las infracciones muy graves podrán acumularse como sanciones:

a) La inhabilitación de quienes ejerzan la dirección de los centros o servicios por un periodo de entre uno y diez años.

b) La prohibición de financiación pública por un periodo entre uno y cinco años.

c) La inhabilitación para concertar con la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón por un periodo de entre uno y cinco años.

d) El cierre temporal total o parcial del centro de servicios sociales por un periodo máximo de un año.

e) El cierre definitivo del centro de servicios sociales, que llevará implícita la revocación de la autorización de funcionamiento y la cancelación de la inscripción en el Registro de Entidades, Centros y Servicios Sociales.

f) El cese de la prestación o actividad de un servicio social por un periodo máximo de un año.

g) La pérdida de la acreditación obtenida por un periodo de entre uno y cinco años.

5. Las sanciones por la comisión de infracciones muy graves serán publicadas en el “Boletín Oficial de Aragón” una vez que adquieran firmeza. El órgano administrativo al que corresponda imponer sanciones por la comisión de infracciones graves podrá disponer asimismo su publicación en el “Boletín Oficial de Aragón” una vez que las mismas adquieran firmeza.

6. Las sanciones firmes constarán como nota marginal en el Registro de Entidades, Centros y Servicios Sociales.»

 

Catorce. Se modifica el artículo 98. Medidas de protección provisional, que queda redactado en los siguientes términos

«Artículo 98. Habilitación urgente para la intervención, medidas provisionales antes de la iniciación e iniciado un procedimiento.

1. El personal inspector que, en el curso de una visita, constate la existencia de un riesgo inminente y perjuicio grave a la salud, integridad física o seguridad de las personas usuarias, por circunstancias sobrevenidas o de fuerza mayor, o por incumplimiento grave de la normativa vigente, podrá adoptar las medidas provisionales necesarias y proporcionadas, justificando en el acta los hechos que han motivado la adopción de las mismas, además de requerir la subsanación de las irregularidades detectadas.

El personal inspector informará, en el plazo máximo de 3 días naturales, al órgano competente en materia de servicios sociales, de la adopción de dichas medidas, acompañando la documentación acreditativa, para que en el plazo de quince días hábiles confirme, modifique o levante las medidas adoptadas, en el acuerdo de iniciación del procedimiento que se tramite, el cual podrá ser objeto de recurso.

En todo caso, dichas medidas quedarán sin efecto si no se inicia el procedimiento en dicho plazo o cuando el acuerdo de iniciación no contenga un pronunciamiento expreso acerca de las mismas.

2. Cuando el personal inspector, así como cualquier otra persona que ostente la condición de autoridad aprecie razonablemente la existencia de un riesgo grave pero no inminente para las personas usuarias, propondrá al órgano competente en materia de servicios sociales, la adopción de medidas provisionales, acompañando la documentación acreditativa.

Este órgano adoptará de manera motivada las medidas provisionales que resulten necesarias y proporcionadas a través de la tramitación del correspondiente procedimiento administrativo, aun en el caso en que no medie propuesta del personal inspector, de estimarse la necesidad de su adopción.

3. Iniciado un procedimiento, el órgano administrativo competente para resolver, podrá adoptar, de oficio o a instancia de parte y de forma motivada, las medidas provisionales que estime oportunas para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, si existiesen elementos de juicio suficientes para ello, de acuerdo con los principios de proporcionalidad, efectividad y menor onerosidad.

4. La adopción de estas medidas son independientes de la eventual apertura de un procedimiento sancionador, de restablecimiento de la legalidad o de otro tipo que tenga su origen en esos mismos hechos rigiéndose por los preceptos contenidos en esta Ley y normas de desarrollo, y, subsidiariamente, por lo dispuesto en las normas reguladoras del procedimiento administrativo.

5. No se podrán adoptar medidas que puedan causar perjuicio de difícil o imposible reparación a las personas interesadas o que impliquen violación de derechos amparados por las leyes.

6. La duración de las medidas será fijada en cada caso, y no excederá de la que exija la situación de riesgo extraordinario que las justificó.

7. Las medidas podrán ser alzadas o modificadas durante la tramitación del procedimiento, de oficio o a instancia de parte, en virtud de circunstancias sobrevenidas o que no pudieron ser tenidas en cuenta en el momento de su adopción.

La resolución definitiva del procedimiento deberá ratificar o dejar sin efecto la medida provisional adoptada.»

Quince. Se modifica el artículo 99. Medidas cautelares en el procedimiento sancionador, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 99. Clases de medidas provisionales.

Las medidas provisionales pueden consistir en:

a) El alta, la baja, reubicación y traslado de las personas usuarias a otros centros de servicios sociales.

b) La adopción de las medidas oportunas para la modificación de la capacidad u organización de centros o servicios sociales.

c) La modificación del uso de los centros de servicios sociales o parte de ellos para la realización de actividades o prestación de servicios de carácter temporal que resulten necesarios para la salvaguarda de la salud, integridad física o seguridad de las personas usuarias o trabajadores.

d) Suspensión provisional del ejercicio de las funciones que desempeña el personal directivo u órgano de una persona jurídica o en representación legal o voluntaria de la misma, sin perjuicio de posibles responsabilidades de otra índole.

e) Cese temporal de las funciones directivas del servicio o centro social o de determinadas áreas funcionales u organizativas de ellos, y asunción de las mismas por la Administración o por quién ésta se designe.

Si las circunstancias lo aconsejan, la Administración, a través de la persona que se designe, podrá asumir temporalmente la función directiva del servicio o centro social.

A estos efectos, la persona designada para ejercer las funciones de dirección podrá ser un empleado público u otro profesional que cuente con capacitación suficiente y dispondrá de los recursos materiales y humanos disponibles en el servicio o centro.

La entidad deberá cooperar y facilitar cuanta información resulte necesaria para el desempeño de la función directiva.

El procedimiento que se inicie al efecto, deberá contener un informe sobre la situación inicial y adecuación de la adopción de la medida de intervención, el detalle de la intervención realizada y la valoración final, una vez se haya resuelto la situación.

f) Incremento de la plantilla del servicio o centro o sustitución temporal de todo o parte de ella.

g) Cierre temporal total o parcial del centro o la suspensión temporal total o parcial de la prestación de servicios o de la realización de actividades, incluyendo en esta última medida la prohibición de aceptar nuevas personas usuarias.

h) Clausura de un centro que no cuente con autorización de funcionamiento.

i) Cualesquiera otras que, de forma debidamente justificada, deban implementarse atendiendo a las circunstancias, para la salvaguarda de la salud, seguridad o integridad física de personas usuarias y trabajadores.»

 

Deiciséis. Se modifica el artículo 100. Destino del importe de las sanciones, que pasa a ser el artículo 102. El artículo 100. Gastos derivados de las medidas de intervención, queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 100. Gastos derivados de las medidas de intervención.

Los gastos derivados de la implementación de las medidas deberán ser asumidos por la entidad titular o gestora del servicio o centro social.»

 

Diecisiete. Se modifica el artículo 101. Atribución de las competencias sancionadoras que pasa a ser el artículo 103. El artículo 101. Autorización o ratificación judicial, queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 101. Autorización o ratificación judicial.

1. Si las medidas implican privación o restricción de la libertad o de otro derecho fundamental de sus destinatarios, el órgano competente en materia de servicios sociales procederá a recabar la autorización judicial o ratificación judicial en los términos previstos en la normativa reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

2. Cuando la Administración deba recabar autorización judicial, remitirá al órgano judicial, además del expediente que proceda, un informe explicativo del riesgo, de la medida adoptada cuya ratificación se solicita y de los medios dispuestos para controlar su ejecución. Juntamente con el informe, se designará a una persona al servicio de la Administración que podrá comparecer de inmediato a petición judicial a los efectos de ofrecer al órgano judicial las explicaciones oportunas.»

 

Dieciocho. Se añade el artículo 102. Destino del importe de las sanciones, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 102. Destino del importe de las sanciones.

La Administración de la Comunidad Autónoma destinará los ingresos derivados de la imposición de las sanciones establecidas en esta Ley a la mejora de la calidad y cobertura del Sistema Público de Servicios Sociales de Aragón.»

 

Diecinueve. Se añade el artículo 103. Atribución de las competencias sancionadoras, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 103. Atribución de las competencias sancionadoras.

1. La imposición de sanciones por la comisión de infracciones leves o graves corresponderá a la persona titular de la Secretaria General Técnica, Dirección General o Dirección Gerencia con competencia en la materia.

2. La imposición de sanciones por la comisión de infracciones muy graves corresponderá a la persona titular del Departamento competente en materia de servicios sociales.

3. La potestad para acordar las sanciones accesorias establecidas en esta Ley corresponderá a quien la ostente para imponer las de carácter principal de las que deriven de aquellas.»

 

Veinte. Se añade el capítulo III al Título X, integrado por los artículos 104 a 110. Dicho capítulo queda redactado en los siguientes términos:

«Capítulo III. Régimen sancionador aplicable a las personas usuarias o beneficiarias de prestaciones públicas y a las personas que ejerzan funciones representativas.»

 

Veintiuno. Se añade el artículo 104. Sujetos responsables, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 104. Sujetos responsables.

Serán responsables de las infracciones administrativas, aun a título de simple inobservancia, las personas usuarias o, en su caso, las personas que ejerzan funciones representativas en los actos en que requieran apoyo o representación en la toma de decisiones, que incurran en alguna de las faltas contenidas en el presente capítulo. El carácter disciplinario de las mismas no exonerará de las posibles responsabilidades civiles o penales.»

 

Veintidós. Se añade el artículo 105. Infracciones leves, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 105. Infracciones leves.

Se califican como infracciones leves:

a) No facilitar a la entidad o al órgano de la Administración competente los datos que le requieran y que sean legalmente exigibles.

b) No comparecer de manera injustificada en la fecha fijada ante el órgano gestor de la prestación cuando este se lo requiera.

Incumplir las normas, requisitos, procedimientos y condiciones establecidos para las prestaciones, así como no seguir el programa y las orientaciones de los profesionales de los servicios sociales, de forma tal que se desvirtúe la finalidad de la intervención social.

c) Destinar las prestaciones a una finalidad distinta de aquella que motivó su concesión.

d) Infringir la obligación de cofinanciación cuando sea legalmente exigible a la persona usuaria de los servicios sociales.

e) Mostrar falta de consideración y de respeto hacia el personal del centro, personas usuarias y visitantes.

f) Utilizar inadecuadamente las instalaciones y medios del centro o perturbar las actividades del mismo.

g) Incumplir los preceptos del reglamento de régimen interno cuyo incumplimiento no esté tipificado como falta grave o muy grave.»

 

Veintitrés. Se añade el artículo 106. Infracciones graves, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 106. Infracciones graves.

Se califican como infracciones graves:

a) Reincidir en la comisión de infracciones leves.

b) Falsear u ocultar datos en relación con el disfrute de cualquier prestación o servicio si la falsedad no ha sido determinante para acceder a la prestación.

c) No comunicar a la Administración los cambios o alteraciones de las circunstancias o de los requisitos que determinaron la concesión de la prestación.

d) Faltas de respeto graves al personal del centro, personas usuarias y visitantes.

e) Sustraer bienes del centro, del personal, de personas usuarias o visitantes.

f) La demora injustificada de un mes en el pago de las estancias.

g) Utilizar en las habitaciones de los centros aparatos y herramientas no autorizados.

h) Incumplir los preceptos del reglamento de régimen interno cuyo incumplimiento no esté tipificado como falta muy grave.»

 

Veinticuatro. Se añade el artículo 107. Infracciones muy graves, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 107. Infracciones muy graves.

Se califican como infracciones muy graves:

a) Reincidir en la comisión de infracciones graves.

b) Falsear datos a la Administración si la falsedad ha sido determinante para acceder a la prestación o para la determinación del precio público a abonar.

c) La agresión física o los malos tratos graves al personal del centro, personas usuarias y visitantes.

d) Ocasionar daños graves en los bienes del centro o perjuicios notorios al desenvolvimiento de los servicios o a la convivencia en el centro.

e) Sustraer bienes del centro, del personal, de personas usuarias o visitantes, cuando este hecho sea constitutivo de delito.

f) La demora injustificada de dos meses en el pago de las estancias.

g) Ausentarse del centro residencial por tiempo superior al permitido.

h) Permanecer en el centro por tiempo superior al autorizado.

i) Incumplir los pactos del contrato asistencial.

j) Incumplir los preceptos del reglamento de régimen interno cuyo incumplimiento esté tipificado como falta muy grave.»

 

Veinticinco. Se añade el artículo 108. Sanciones, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 108. Sanciones administrativas.

1. Las infracciones leves establecidas en esta Ley darán lugar a la sanción de amonestación verbal o escrita.

No obstante, las infracciones leves tipificadas en las letras c), d) y e) serán sancionadas con la imposición a la persona usuaria de los servicios sociales de la prohibición de acceso a la misma prestación objeto de la infracción en un plazo que no será superior a seis meses. En el caso de que la infracción la hubiera cometido la persona que ejerza la función representativa en los actos en que requieran apoyo o representación en la toma de decisiones, se le impondrá una sanción de hasta 3.000 euros y no se aplicará a la persona usuaria la sanción de prohibición de acceso a la prestación.

2. Las infracciones graves establecidas en esta Ley podrán dar lugar a:

a) Inhabilitación para formar parte de cualquier órgano de representación de las personas usuarias o para participar en asambleas o actos públicos de los mismos por un periodo no superior a un año.

b) Traslado temporal a otro centro por un periodo de uno a seis meses.

c) Expulsión temporal del centro por un periodo inferior a un mes.

3. Las infracciones muy graves establecidas en esta Ley darán lugar a:

a) Inhabilitación para formar parte de cualquier órgano de representación de las personas usuarias o para participar en asambleas o actos públicos de los mismos por un periodo de uno a cinco años.

b) Traslado temporal a otro centro por un periodo superior a seis meses.

c) Expulsión temporal del centro de uno a seis meses.

d) Expulsión definitiva del centro.

e) Expulsión definitiva del centro con inhabilitación para pertenecer a cualquier otro centro similar.»

 

Veintiséis. Se añade el artículo 109. Atribución de competencias, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 109. Atribución de competencias sancionadoras.

1. La imposición de sanciones por la comisión de infracciones leves corresponderá a la persona titular de la Dirección del centro público, a excepción de los apartados a), b), c), d) y e).

2. La imposición de sanciones por la comisión de las infracciones leves previstas en los apartados a), b), c), d) y e) y las infracciones graves corresponderá a la persona titular de la Dirección Provincial del Instituto Aragonés de Servicios Sociales, en el ámbito de su provincia.

3. La imposición de sanciones por la comisión de infracciones muy graves corresponderá a la persona titular de la Dirección Gerencia del Instituto Aragonés de Servicios Sociales.»

 

Veintisiete. Se añade el artículo 110. Centros de personas menores, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 110. Centros de personas menores.

El régimen de las faltas y sanciones aplicables a las personas menores se sujetará a lo dispuesto en su regulación propia en atención a los fines pedagógicos que cumplen los centros.»

 

Veintiocho. Se añade una disposición adicional décima con la siguiente redacción:

«Disposición adicional décima. Aplicación del régimen de acción concertada a la Fundación para el apoyo a la autonomía y capacidades de las personas de Aragón.

Será de aplicación el régimen de la acción concertada previsto en el artículo 23.1 de esta Ley a la Fundación para el apoyo a la autonomía y capacidades de las personas de Aragón, que se equiparará a tales efectos a la Administración Pública encomendante, a salvo de las competencias para convocar, autorizar, formalizar, modificar y extinguir el acuerdo de acción concertada, las cuales corresponderán al titular del departamento de tutela de aquélla.»

 

Disposición final segunda. Modificación de la Ley 11/2016, de 15 de diciembre, de acción concertada para la prestación de servicios de carácter social y sanitario.

Se modifica la Ley 11/2016, de 15 de diciembre, de acción concertada para la prestación de servicios de carácter social y sanitario, que queda redactado como sigue:

Uno. Se añade una disposición adicional sexta en la Ley 11/2016, de 15 de diciembre, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional sexta. Aplicación del régimen de acción concertada a la Fundación para el apoyo a la autonomía y capacidades de las personas de Aragón. Será de aplicación el régimen de la acción concertada previsto en esta Ley a la Fundación para el apoyo a la autonomía y capacidades de las personas de Aragón, que se equiparará a tales efectos a la Administración Pública encomendante, a salvo de las competencias para convocar, autorizar, formalizar, modificar y extinguir el acuerdo de acción concertada, las cuales corresponderán al titular del departamento de tutela de aquélla.»

 

Disposición final tercera. Modificación del Texto Refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón.

Se modifica el Texto Refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón, que queda redactado como sigue:

Uno. Se modifica el artículo 91, relativo a las tarifas, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 91. Tarifas.

La cuantía de la tasa se determina por la aplicación de las siguientes tarifas:

Tarifa 01. Por la tramitación de autorizaciones administrativas:

01.1. Tramitación de la autorización para el funcionamiento de un centro de servicios sociales especializado o cambio de ubicación: 347,65 euros.

01.2. Tramitación de la autorización para la prestación de servicios sociales especializados que puedan precisar espacios específicos, así como usos compartidos en el centro social en el que se presten: 108,48 euros.

01.3. Tramitación de la autorización para la modificación de la capacidad del centro de servicios sociales cuando consista en la ampliación del número de plazas o afecte a las características de las mismas: 108,48 euros.

01.4. Tramitación de la autorización para el cambio de tipología de un centro de servicios sociales, de sectores de población destinataria o de usos: 108,48 euros.

Tarifa 02. Por la tramitación de acreditación, comprobación y anotación de la renovación de la vigencia de la acreditación y otras inspecciones a instancia de parte:

0.2.1. Centros de servicios sociales especializados con o sin internamiento: 108,48 euros.

0.2.2. Servicios sociales generales o especializados: 21,69 euros.

Tarifa 03. Por la inscripción y actualización de datos en el Registro de Entidades, Centros y Servicios Sociales que se deriven de la presentación de declaraciones responsables o comunicaciones, así como de otras actuaciones no incluidas en las tarifas anteriores.

03.1. Finalización de obras previa concesión de licencia municipal para la modificación sustancial de la infraestructura: 108,48 euros.

03.2. Inscripción de entidades y centros de servicios sociales exceptuados del régimen de concesión de autorización: 173,82 euros.

03.3. Inscripción o anotación de cambios de titularidad o gestión de servicios y centros sociales: 21,69 euros.

03.4. Inscripción de entidades y de servicios sociales generales y especializados, así como la inscripción de entidades que realicen programas dirigidos a grupos de población que se encuadran en el ámbito de aplicación de la normativa de servicios sociales: 21,69 euros.

03.5. Anotación del cierre temporal de un centro de servicios sociales o cese temporal de la prestación de servicios sociales: 21,69 euros.

03.6. Cancelación de inscripciones por el cierre definitivo de un centro de servicios sociales o cese definitivo de la prestación de servicios sociales: 21,69 euros.

03.7. Actualización de datos de información básica registral que deriven de actuaciones no incluidas en otros apartados: 21,69 euros.

Tarifa 04. Por visado, diligenciado y valoración de documentación funcional y material (reglamento de régimen interior, contrato de admisión, tarifas anuales, libro de registro de personas usuarias, planes de emergencia, planes de evacuación, planes de ejecución en el que se reflejen las medidas preventivas y cronograma de ejecución de obras, otros planes o protocolos de actuación).

04.1. Visado, diligenciado y valoración de documentación funcional y material (reglamento de régimen interior, contrato de admisión, tarifas anuales, libro de registro de personas usuarias y planes de evacuación, planes de ejecución en el que se reflejen las medidas preventivas y cronograma de ejecución de obras, otros planes o protocolos de actuación) siempre que se deriven de actuaciones no incluidas en otros apartados: 21,69 euros.»

 

Disposición final cuarta. Desarrollo reglamentario y habilitación normativa.

1. Corresponderá al Gobierno de Aragón, en el plazo máximo de un año, iniciar la tramitación de las disposiciones reglamentarias que sean necesarias para la aplicación y desarrollo de la presente Ley, sin perjuicio de las habilitaciones que puedan establecerse a favor de la persona titular del Departamento competente en materia de servicios sociales

2. Se autoriza al Gobierno de Aragón para que, en el plazo máximo de un año a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, apruebe una disposición reglamentaria que establezca las condiciones de admisión en los centros de servicios sociales.

 

Disposición final quinta. Autorización para la refundición de texto legal.

Se autoriza al Gobierno para aprobar, en el plazo máximo de un año a partir de la entrada en vigor de esta Ley, un texto refundido en el que se integren, debidamente regularizadas, aclaradas y armonizadas las disposiciones de la Ley 5/2009, de 30 de junio, de Servicios Sociales de Aragón, actualizadas conforme a la disposición final primera de la presente Ley.

 

Disposición final sexta. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor a los dos meses de su publicación en el “Boletín Oficial de Aragón”.

 

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