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Editor ciudadano del Borrador del Anteproyecto de Ley de modificación puntual del Libro Tercero del Código del Derecho Foral de Aragón relativo a las Sucesiones por Causa de Muerte

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BORRADOR DEL ANTEPROYECTO DE LEY DE MODIFICACIÓN PUNTUAL DEL LIBRO TERCERO DEL CÓDIGO DEL DERECHO FORAL DE ARAGÓN RELATIVO A LAS SUCESIONES POR CAUSA DE MUERTE

   EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

  La tarea legislativa de actualizar y modificar el Derecho aragonés en materia de sucesiones por causa de muerte corresponde a las Cortes de Aragón, de acuerdo con el artículo 149.1.8ª de la Constitución Española que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre legislación civil, “sin perjuicio de la conservación, modificación y desarrollo por las Comunidades Autónomas de los derechos civiles, forales o especiales, allí donde existan”.

      En coherencia con ello, la Comunidad Autónoma de Aragón tiene reconocida en el artículo 71. 2ª de su Estatuto de Autonomía la competencia exclusiva en materia de “Conservación, modificación y desarrollo del Derecho foral aragonés, con respeto a su sistema de fuentes ”. Todo ello de conformidad con la amplia interpretación que de estos conceptos realiza la doctrina constitucional en STC 88/1993, de 12 de marzo y teniendo la Comunidad Autónoma su propia regulación en esta materia en el Libro tercero del Texto Refundido de las Leyes civiles aragonesas, aprobado mediante Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de marzo, del Gobierno de Aragón, con el título de «Código del Derecho Foral de Aragón».

   En primer lugar, la presente reforma obedece a la necesidad de introducir tres modificaciones puntuales en el Libro Tercero del Código del Derecho Foral para adecuarlo a los nuevos valores sociales en materia de apoyo a personas discapacitadas para el ejercicio de su capacidad jurídica:

   a) Por una parte, se modifica el artículo 328 relativo a las causas de indignidad, introduciendo dos nuevas causas de indignidad que penalizan con la exclusión de la sucesión por causa de muerte, a quienes se inhiben o realizan dejación de funciones en su responsabilidad de atención a las personas que precisan apoyos para el ejercicio de su capacidad jurídica. 

   b) Por otra, se modifica el artículo 473 en relación a las disposiciones sucesorias genéricas para sufragios u obras asistenciales, precisando cuál debe ser el destino de estos recursos cuando el causante se trate de una persona que esté recibiendo apoyos por parte de la entidad pública correspondiente para el ejercicio de su capacidad jurídica o bien de una persona que fallezca en centros residenciales de titularidad del organismo autonómico competente en materia de servicios sociales.

   c) Finalmente, se introducen dos nuevos artículos 536 bis y 536 ter en relación al denominado privilegio que se reconoce en nuestra tradición foral al Hospital de Nuestra señora de Gracia, extendiéndolo, por entender que responde al mismo fundamento e identidad de razón, a la entidad pública que ejerza las medidas de apoyo de las personas discapacitadas, así como a los centros residenciales de titularidad del Instituto Aragonés de Servicios Sociales, otorgándoles a todos ellos preferencia en la sucesión legal intestada de aquellas personas a las que proporcionan atención.

    Por otra parte, la Comisión Institucional y de Desarrollo Estatutario de las Cortes de Aragón aprobó el 31 de mayo de 2021 la Proposición no de Ley núm. 229/21, sobre la modificación del Código del Derecho Foral en materia de aceptación y repudiación de la herencia y acordó lo siguiente: «Las Cortes de Aragón instan al Gobierno de Aragón a que lleve a cabo las acciones oportunas para la modificación del Código de Derecho Foral de Aragón, encargando la redacción del anteproyecto a la Comisión Aragonesa de Derecho Civil, máximo órgano consultivo en la materia, a fin de que baste un requerimiento notarial dirigido a los herederos llamados a aceptar o repudiar la herencia, evitando la necesidad de acudir en tales casos a la jurisdicción voluntaria».

    El Gobierno de Aragón, en su reunión de 30 de junio de 2021, encomendó a la Comisión Aragonesa de Derecho Civil «la elaboración de un Anteproyecto de Ley de reforma del artículo 348 del Texto Refundido de las Leyes Civiles Aragonesas aprobado con el título de “Código del Derecho Foral de Aragón” por Decreto Legislativo 1/2021, de 22 de marzo, con el fin de dar cumplimiento a la proposición no de ley 229/21». La Comisión Aragonesa de Derecho civil aprobó el anteproyecto encomendado en su reunión de 12 de julio de 2021.

        Por todo ello, en el presente proyecto se introduce una mejora técnica de carácter eminentemente práctico en el artículo 348, incluyendo la posibilidad de interpelación al llamado a la herencia mediante intervención notarial, manteniendo en todo caso la vía de la jurisdicción voluntaria y precisando la determinación del plazo para el caso en que sea el Notario el que practique la interpelación. 

   En la elaboración de la presente norma se han seguido los trámites establecidos en la Ley 2/2009, de 11 de mayo, del Presidente y del Gobierno de Aragón, y en la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad Pública y la Participación Ciudadana de Aragón y se han emitido los informes preceptivos; entre otros, el informe de la Dirección General de Servicios Jurídicos, así como el informe de la Comisión Aragonesa de Derecho Civil previsto en el artículo 34 de la Ley 8/2018, de 28 de junio, de actualización de los derechos históricos de Aragón.

 

Artículo Único. Modificación del Texto Refundido de las Leyes Civiles Aragonesas aprobado, con el título de “Código del Derecho Foral de Aragón”, por el Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de marzo

Uno. Se modifica el artículo 328 que queda redactado como sigue:

“Artículo 328. Causas de indignidad.

Son incapaces de suceder por causa de indignidad:

a) Los padres que abandonaren, prostituyeren o corrompieren a sus descendientes.

b) El que fuere condenado por haber atentado contra la vida del causante, de su cónyuge, descendientes o ascendientes, contra la vida del fiduciario o contra la vida de otro llamado a la herencia cuya muerte favorezca en la sucesión al indigno.

c) El que fuere condenado a pena de inhabilitación especial para el ejercicio de los derechos de patria potestad o autoridad familiar, tutela, guarda o acogimiento familiar, en las sucesiones de las personas sobre las que versará la pena y sus descendientes.

d) El que fuere condenado por acusación o denuncia falsa contra el causante o el fiduciario, en relación con un delito para el cual la ley señale una pena grave.

e) El heredero mayor de edad que, sabedor de la muerte violenta del causante, no la hubiese denunciado dentro de un mes a la justicia, cuando esta no hubiera procedido ya de oficio.

f) El que, con amenaza, fraude o violencia, obligare al causante o al fiduciario a otorgar, revocar o modificar las disposiciones sucesorias.

g) El que por iguales medios impidiera a otro otorgar pacto sucesorio, testamento o acto de ejecución de la fiducia, o revocar o modificar los que tuviese hechos, o suplantare, ocultare o alterare otros posteriores

h)El que, pudiendo hacerlo, no aceptase la responsabilidad del ejercicio de medidas protectoras en caso de modificación de la capacidad legal del causante o cuando el causante precise medidas de apoyo para el adecuado ejercicio de su capacidad jurídica.

i) El por acción u omisión negligente o dolosa ha sido judicialmente removido de la responsabilidad del ejercicio de medidas protectoras en caso de modificación de la capacidad legal del causante o cuando el causante precise medidas de apoyo para el adecuado ejercicio de su capacidad jurídica.”

Dos. Se modifica el artículo 348, que queda redactado como sigue:

“Artículo 348. Interpelación

1. Transcurridos treinta días desde que se haya producido la delación, cualquier tercero interesado podrá solicitar al Juez que señale al llamado un plazo, que no podrá exceder de sesenta días, para que manifieste si acepta o repudia la herencia; también podrá acudir al Notario para que éste comunique al llamado que tiene un plazo de sesenta días para aceptar o repudiar.

2. El Juez apercibirá al llamado de que, si transcurrido el plazo señalado no ha manifestado su voluntad de aceptar o repudiar, se tendrá la herencia por aceptada; lo mismo le indicará el Notario que practique la interpelación.”

Tercero. Se modifica el artículo 473 que queda redactado como sigue

Artículo 473. Disposición a favor del alma o a favor de los pobres.

1. Los bienes objeto de disposición para sufragios y obras pías, cuando se haya hecho indeterminadamente y sin especificar su aplicación, se ofrecerán por los albaceas a las instituciones beneficiarias y si alguna no los quisiera recibir en especie, se venderán por aquéllos, que entregarán la mitad del importe a la Iglesia o confesión religiosa legalmente reconocida a la que pertenecía el causante, para que los destine a los indicados sufragios y para atender sus necesidades, y la otra mitad a la Diputación General de Aragón para fines benéficos de la población o comarca correspondiente al domicilio del difunto o de alcance más general. Si el disponente pertenecía a una Confesión religiosa no reconocida legalmente, la mitad que le habría correspondido acrecerá a la Diputación General.

2. En la disposición a favor de los pobres en general o para obras asistenciales, la Diputación General de Aragón destinará los bienes, o el importe de su venta, a entidades asistenciales preferentemente de la población o comarca del domicilio del disponente. 

3. En el supuesto del apartado anterior, la Diputación General de Aragón destinará los bienes, o el importe de su venta, a la entidad del sector público responsable de la aplicación de las medidas de apoyo de las personas cuya capacidad se encuentre judicialmente modificada o que precisen medidas de apoyo para el adecuado ejercicio de su capacidad jurídica, cuando el causante fallezca durante la vigencia de dichas medidas de apoyo. En el mismo supuesto, si el causante fallece en un centro residencial de titularidad del Instituto Aragonés de Servicios Sociales, la Diputación General de Aragón destinará los bienes, o el importe de su venta, a dicho centro residencial.

Cuarto. Se añade un nuevo artículo 536 bis con la siguiente redacción:

Artículo 536 bis. Privilegio de la entidad del sector público responsable de la aplicación de las medidas de apoyo de las personas con la capacidad modificada judicialmente o que precisen medidas de apoyo para el adecuado ejercicio de su capacidad jurídica.

1. En los supuestos del artículo 534, la entidad del sector público responsable de la aplicación de las medidas de apoyo de las personas cuya capacidad se encuentre judicialmente modificada o que precisen medidas de apoyo para el adecuado ejercicio de su capacidad jurídica, será llamada, con preferencia, a la sucesión legal de los causantes que fallezcan durante la vigencia de dichas medidas de apoyo. 

2. Previa declaración judicial de herederos, la entidad del sector público a la que se refiere el apartado anterior, destinará los bienes heredados o el producto de su enajenación a la mejora de la atención de las personas cuya capacidad se encuentre judicialmente modificada o que precisen medidas de apoyo para el adecuado ejercicio de su capacidad jurídica.

Quinto. Se añade un nuevo artículo 536 ter con la siguiente redacción:

Artículo 536 ter. Privilegio de los centros residenciales de titularidad del Instituto Aragonés de Servicios Sociales

1. En los supuestos del artículo 534, los centros residenciales de titularidad del Instituto Aragonés de Servicios Sociales, serán llamados, con preferencia, a la sucesión legal de los residentes que fallezcan en los mismos. 

2. Previa declaración judicial de herederos, el Instituto Aragonés de Servicios Sociales destinará los bienes heredados o el producto de su enajenación, preferentemente, a la mejora de las instalaciones y condiciones de asistencia del centro residencial en el que fallezca el causante.

 

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Aragón».

 

 

 

 

 

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