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Editor ciudadano para participar en la elaboración del Anteproyecto de Ley de participación de la comunidad educativa en los centros docentes en Aragón

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ANTEPROYECTO DE LEY DE PARTICIPACIÓN DE LA COMUNIDAD EDUCATIVA EN LOS CENTROS DOCENTES EN ARAGÓN

Texto borrador a 26/1/2022 sometido a participación ciudadana propuesto por la Dirección General de Innovación y Formación Profesional del Departamento de Educación, Cultura y Deporte del Gobierno de Aragón.

 

TITULO PRELIMINAR

Disposiciones Generales

Artículo 1. Objeto.

La presente Ley tiene por objeto definir, articular, impulsar y promover la participación en las comunidades educativas, así como establecer los procesos que puedan desarrollarse entre las comunidades educativas de diferentes centros, entre estas y otras organizaciones de su entorno, y con las administraciones públicas de Aragón.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

1. La presente Ley será de aplicación a los centros educativos no universitarios ubicados en la Comunidad Autónoma de Aragón, con independencia de la titularidad de estos y de las enseñanzas o actividades que conformen su oferta educativa.

2. Los centros privados podrán acogerse a lo regulado en el Titulo III de esta Ley, sin perjuicio de las previsiones contempladas en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y en la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación.

 

TÍTULO I. Participación Educativa

 

CAPÍTULO I. Conceptos y principios

Artículo 3. Concepto de participación educativa.

1. A los efectos de esta Ley, se entiende por participación educativa las acciones a través de las cuales los miembros de la comunidad educativa intervienen en los procesos que se inician con la recepción de la información y llegan hasta la toma de decisiones, en los distintos ámbitos de organización y funcionamiento del centro educativo.

2. En el ámbito educativo, la participación adquiere carácter formativo para todos los miembros de la comunidad y constituye una práctica de gran valor educativo para todos los sectores y órganos de la misma.

Artículo 4. Principios de la participación educativa.

Las acciones que faciliten o promuevan la participación educativa en la Comunidad Autónoma de Aragón deberán responder a los siguientes principios:

a) La mejora de la calidad, inclusión y equidad del sistema educativo aragonés.

b) La mejora de los procesos de adquisición de competencias, centrando el protagonismo de la participación en el alumnado.

c) La mejora de la convivencia en las comunidades educativas, y de la organización y funcionamiento de los centros educativos.

d) El fomento de la igualdad efectiva y de la discriminación positiva en toda acción participativa de la comunidad educativa.

e) La formación de una ciudadanía autónoma, libre, responsable y comprometida con los objetivos comunes de transformar y mejorar la escuela y la sociedad.

f) El desarrollo y afianzamiento de las relaciones de las comunidades educativas con su entorno y con las administraciones públicas aragonesas.

g) La simplificación administrativa y la administración electrónica cuando proceda.

Artículo 5. Cultura participativa.

1. La comunidad educativa, como organización, debe implantar una cultura participativa escolar y social que permita alcanzar un clima de entendimiento y de confianza, basado en la igualdad y no discriminación.

2. La cultura participativa entenderá la participación como esencia de la democracia y condición necesaria para la convivencia, y además como una forma de incorporar más inteligencia al sistema educativo en la toma de decisiones.

3. La cultura participativa, impulsada por la tecnología, las redes y el desarrollo de experiencias de creación y aprendizaje compartido a través de ellas, debe entenderse en las comunidades educativas enfocada al proceso de adquisición de competencias y, por tanto, centrada en el alumnado, generando espacios de participación creativa que faciliten el aprendizaje formal y no formal.

4. En virtud de la autonomía de los centros educativos y de acuerdo con los principios establecidos en esta Ley, la cultura participativa estará determinada por los valores, señas de identidad y estilo de liderazgo, y se reflejará en el Proyecto Educativo de Centro.

Artículo 6. Comunidades.

1. Tendrán consideración de comunidad, en relación con un centro educativo y en virtud de los procesos que se desarrollen respecto a la participación, las siguientes:

a) La Comunidad educativa.

b) La Comunidad educadora.

c) Las redes de comunidades educativas.

2. La comunidad educativa se define como aquella formada por las personas directamente relacionadas con un centro educativo, estando compuesta por el alumnado del centro, sus padres, madres o tutores legales en el caso de que sean menores de edad, el profesorado del centro y el personal no docente que realice su trabajo en el mismo.

Así mismo, se considerarán parte de dicha comunidad educativa los responsables de Inspección de Educación, de la red de formación y, en su caso, de la Red Integrada de Orientación Educativa y de los Centros Rurales de Innovación Educativa, que atiendan a estos centros desde los respectivos servicios.

Por otra parte, se deben considerar miembros de la comunidad educativa aquellos profesionales que desarrollen habitualmente su trabajo en el centro educativo, interviniendo en alguno de los ámbitos de organización y funcionamiento.

3. Se define comunidad educadora como aquella que está formada por una comunidad educativa y las personas, entidades u organismos de su entorno que colaboren de manera habitual o puntual con ella para el desarrollo de un proyecto común siempre con la observancia de los principios de participación contemplados en esta Ley.

4. Se define red de comunidades educativas como la formada por distintas comunidades educativas que hayan establecido relaciones de colaboración en relación con algún interés común, ya sea por características de dichas comunidades, por objetivos del proceso de adquisición de competencias o por objetivos de mejora de la gestión, organización o convivencia.

Artículo 7. Características de la participación educativa.

1. La participación educativa deberá reunir una serie de características que deberán considerarse en la definición de procesos o estructuras de participación para favorecer y garantizar la aplicación de los principios establecidos en el artículo 4.

2. La participación colectiva es aquella que pone al servicio de la comunidad los conocimientos, valores y habilidades individuales de los miembros del colectivo a través del diálogo, el consenso y el trabajo organizado y colaborativo, para lograr una meta previamente establecida por la comunidad. Por ello se considera que la participación educativa regulada en la presente Ley es de naturaleza colectiva, mientras que la participación individual se regulará conforme a su propia normativa.

3. Para dar respuesta a los objetivos de la educación, la mejora de su calidad, equidad e inclusión, y para el logro de las metas de las comunidades educativas, la participación en este ámbito será:

a) Activa, no limitándose a la colaboración ante una solicitud de ayuda o a participar por medio de los cauces básicos que establece la normativa. La participación activa tendrá un componente importante de implicación en los logros o metas a los que aspira la comunidad educativa, y se construirá a través del consenso.

b) Voluntaria, con la excepción de aquellas estructuras que establezca la normativa educativa como obligatorias para determinados sectores de la comunidad educativa, en particular los órganos de coordinación docente.

c) Vinculante, impulsando las decisiones aceptadas en la comunidad que unen a todos sus miembros y favoreciendo el sentido de pertenencia.

d) Efectiva, desarrollando acciones de participación que permiten alcanzar las metas previstas.

4. En relación a su diseño, la participación puede ser:

a) Formal, si se desarrolla en aplicación de una normativa de obligado cumplimiento o dentro de una estructura regulada normativamente. 

b) No formal, si se desarrolla como respuesta a una necesidad de la comunidad educativa o para la consecución de una meta previamente definida y no responde a una modalidad de participación formal.

c) Estructurada, cuando se establecen desde el inicio de la acción de participación las competencias y responsabilidades de los participantes, y los tiempos y espacios en los que se va a desarrollar.

d) Abierta, cuando la organización y desarrollo de la acción de participación no está previamente definida.

e) Indirecta, cuando se realiza a través de la representación del colectivo.

f) Directa, cuando no hay estructuras de representación.

g) Presencial, cuando se requiere la presencia física de la persona en el colectivo, estructura, acción o proceso.

h) Virtual, cuando se desarrolla a través de los medios tecnológicos sin necesidad de presencia física.

Artículo 8. Factores que influyen en la participación educativa.

1. En el diseño de la participación educativa se tendrá en consideración una serie de factores que intervendrán tanto en relación a la organización como a la motivación de la propia comunidad educativa, siendo responsabilidad de todos los miembros de la misma, en función de sus competencias.

2. Respecto a la organización, deberán tenerse en cuenta los siguientes factores:

a) Información adecuada y suficiente que facilite la participación, el consenso y la toma de decisiones.

b) Cauces de comunicación que garanticen los flujos de información en cualquier dirección y la accesibilidad de todas las personas participantes.

c) Estructuras formales o no formales en las que se van a desarrollar las acciones de participación.

d) Organización de los tiempos que faciliten la participación.

e) Previsión de espacios en los que se desarrollará la participación, sean físicos o virtuales, asegurando la accesibilidad de todas las personas implicadas.

f) Temporalización de las acciones adecuada a los tiempos de la comunidad educativa.

3. En cuanto a la motivación de la comunidad educativa, los factores a tener en cuenta serán los siguientes:

a) Formación previa que favorezca la participación y la representatividad, y capacite para la búsqueda del consenso y la toma de decisiones.

b) Utilidad manifiesta de la acción, lo que exige dotarla de contenido y propiciar la toma de decisiones vinculantes.

c) Actitud de colaboración, respeto, responsabilidad y compromiso por parte de los participantes.

d) Disponibilidad y posibilidad de participar.

Artículo 9. Órgano gestor de la participación.

1. Se considera órgano gestor de la participación aquel que es competente para desarrollar los procesos participativos. El órgano gestor podrá ser individual o colectivo en función del ámbito y nivel de participación en el que se desarrolle el proceso participativo.

2. Serán órganos gestores de los procesos o de las estructuras desarrollados obligatoriamente por la legislación vigente, los señalados en la propia normativa como responsables principales de los procesos de aprendizaje, organización y funcionamiento del centro educativo.

3. La implicación de la comunidad educativa y el liderazgo positivo permitirán que otros miembros de la comunidad educativa asuman responsabilidades y competencias para desempeñar funciones de órgano gestor e impulsar y desarrollar proyectos consensuados.

Artículo 10. Niveles de participación educativa.

1. El nivel de participación de la comunidad educativa se definirá en función de las decisiones que se adopten en relación con el estilo de liderazgo de los órganos gestores y la existencia de otras estructuras de participación propias del centro.

2. Los niveles de participación como referencia para el análisis de situación y propuestas de mejora serán los siguientes:

a) Nivel de información

b) Nivel de opinión y colaboración

c) Nivel de consulta y propuesta

d) Nivel de impulso y codecisión

e) Nivel de liderazgo distribuido

3. Estos niveles deberán entenderse como sumativos, abarcando cada uno las características de los anteriores. Dada la multiplicidad de procesos y acciones que se desarrollan en el seno de una comunidad educativa, la organización de dichos procesos podrá responder a distintos niveles de participación según el objetivo que se pretenda.

Artículo 11. Nivel de información.

1. La importancia que la información tiene en la participación de todos los miembros de la comunidad educativa convierte este nivel en el nivel básico o nivel 0, incorporando la información como elemento a analizar en todo proceso de impulso y mejora de la participación, y se configura como referencia para la participación de todos los miembros de la comunidad educativa.

2. Este “Nivel de información” garantizará la información precisa para la organización y funcionamiento del centro educativo y la establecida por la normativa en referencia a los procesos de aprendizaje, incluida la evaluación. De acuerdo con lo anterior toda comunidad educativa debe garantizar y superar este nivel.

Artículo 12. Nivel de opinión y colaboración.

1. En el “Nivel de opinión y colaboración”, que se configura como el primer nivel de participación real, se establecerán los cauces a través de los cuales los miembros de la comunidad educativa podrán, por iniciativa propia, trasladar su opinión en relación con temas que les afecten o que afecten a la comunidad. Además, en determinados procesos o proyectos se podrá recabar la colaboración voluntaria de otros miembros de la comunidad educativa.

2. En este nivel el órgano gestor ofrecerá proyectos cerrados en los que se puede colaborar, y escuchará las opiniones de otros miembros sin que resulten vinculantes. En definitiva, se permite aportar, pero no se da capacidad para modificar o impulsar, siendo el órgano gestor el responsable del desarrollo de los procesos o proyectos.

3. Este nivel deberá incluir al nivel anterior, garantizando la información regulada por la normativa, ampliada con la información necesaria para facilitar la colaboración, y se configura como un primer nivel en el proceso de mejora.

Artículo 13. Nivel de consulta y propuesta.

1. El “Nivel de consulta y propuesta” responderá a un carácter más proactivo en el impulso de la participación, desarrollándose las consultas que afecten a un colectivo, buscando la opinión de todos sus miembros y con una intención vinculante por parte del órgano gestor. 

Así mismo, en él se establecerán los cauces necesarios para que los distintos miembros de la comunidad educativa puedan presentar propuestas en los distintos ámbitos de organización y funcionamiento del centro, así como en relación con el proceso de aprendizaje.

2. El órgano gestor asumirá la toma de decisiones y el desarrollo de las acciones derivadas, tomando en consideración la consulta o propuesta.

3. Este nivel incluirá al anterior, manteniendo el centro docente cauces de opinión y espacios de colaboración para determinadas actuaciones en las que este nivel de participación se considere el más adecuado. Además, deberá garantizarse la información necesaria para que las consultas sean adecuadas al objetivo que se pretende lograr y, por supuesto, para facilitar las propuestas que se lleven a cabo.

Artículo 14. Nivel de impulso y codecisión.

1. En este “Nivel de impulso y codecisión” se establecerán acciones, estructuras y procesos en los que la participación se produce no solamente a través de consultas y propuestas sino en la toma de decisiones, dando valor a las iniciativas de los miembros de la comunidad educativa para impulsar acciones de mejora del proceso de aprendizaje, así como de la organización y funcionamiento del centro educativo. Esta participación en la toma de decisiones podrá producirse en cualquiera de las fases de desarrollo de un proceso.

2. En este nivel, por tanto, la planificación de acciones y la toma de decisiones se impulsarán de manera conjunta por los miembros de la comunidad educativa. El órgano gestor asumirá el desarrollo del proyecto de acuerdo con las decisiones adoptadas. 

3. La información precisa para este nivel deberá garantizar la capacidad de toma de decisiones de todos los miembros implicados en la misma y facilitar que cualquier miembro de la comunidad pueda promover mejoras en cualquiera de los ámbitos de participación.

Artículo 15. Nivel de liderazgo distribuido.

1. En el “Nivel de liderazgo distribuido” los miembros de la comunidad educativa estarán comprometidos en la transformación innovadora del centro docente y se dará capacidad a otros agentes para desarrollar los proyectos acordados. Existirán, por tanto, unos objetivos comunes, así como reparto de responsabilidades y de toma de decisiones, siendo protagonistas todos los miembros de la comunidad educativa, cada uno en el nivel de responsabilidad que le corresponda.

Este nivel facilitará que, tras una toma de decisiones acerca de las acciones de interés para la comunidad educativa, cualquier miembro de dicha comunidad con competencia para ello asuma la tarea de desarrollar y gestionar estas acciones.

2. En este nivel resultará necesaria la existencia de estructuras no formales que faciliten el desarrollo y gestión de los proyectos, y será fundamental la capacidad colectiva.

3. El liderazgo en este nivel se entenderá desde las tareas que se asumen, y no desde la posición que se ocupa, impulsando la corresponsabilidad y transparencia. En este estilo de liderazgo los órganos gestores asumirán tareas de coordinación y armonización, y facilitarán el liderazgo asumido por otros miembros o colectivos de la comunidad educativa.

4. Este nivel requerirá una buena gestión de la información, así como conjugar las capacitaciones que aportan los niveles anteriores valorando su pertinencia respecto al proceso o acción a desarrollar.

Artículo 16. Evaluación de la participación.

1. La evaluación de la participación de las comunidades educativas deberá basarse en los niveles establecidos en el artículo 10 de la presente Ley y dirigirse hacia la mejora de la calidad del sistema educativo.

2. La evaluación de la participación tendrá como objetivos:

a) El impulso y la mejora de la participación.

b) El conocimiento del grado de cumplimiento de los objetivos establecidos en relación con la participación.

c) El fomento de la transparencia en la comunidad educativa.

3. El desarrollo normativo de la Ley definirá el marco general de criterios de evaluación e indicadores de logro que las comunidades educativas podrán adecuar en el diseño de sus procesos de evaluación de la participación.

Artículo 17. Evaluación de la participación de la comunidad educativa.

1. Las comunidades educativas evaluarán el nivel de participación tomando como referencia los distintos procedimientos y acciones que se desarrollen en el centro y el funcionamiento de las diferentes estructuras formales y no formales.

2. Para ello deberán realizar una evaluación que determine el nivel inicial de la comunidad educativa y que facilite la implementación de mejoras. Esta evaluación se realizará una única vez, a partir del desarrollo normativo de esta Ley y deberá contemplar los principios establecidos en esta norma, en particular los de igualdad de género, inclusión y equidad.

3. Cada comunidad educativa incorporará, en el diseño de las diferentes acciones de participación que se desarrollen, el procedimiento para su evaluación estableciendo los criterios, indicadores de logro e instrumentos más adecuados que permitan valorar la participación de todos los miembros de la comunidad educativa.

4. Las comunidades educativas deberán incorporar las acciones de mejora necesarias para alcanzar al menos el Nivel de impulso y codecisión. Estas acciones, consecuencia de las evaluaciones realizadas, se deberán reflejar anualmente en el Plan de Mejora del centro.

Artículo 18. Evaluación de la participación en el sistema educativo.

1. El Departamento del Gobierno de Aragón competente en materia de educación no universitaria incluirá en las evaluaciones que se realicen del sistema educativo aragonés los indicadores que permitan obtener datos representativos sobre el nivel de participación de los centros de la Comunidad Autónoma.

2. Esta evaluación de la participación será muestral, se desarrollará en todos los niveles y enseñanzas atendiendo a criterios de homogeneidad y deberá contemplar los principios establecidos en esta norma, en particular los de igualdad de género, inclusión y equidad.

3. Sin perjuicio de lo anterior, el Departamento competente en materia de educación no universitaria llevará a cabo periódicamente la oportuna evaluación respecto al cumplimiento de las políticas de participación educativa impulsadas desde el mismo.

4. Así mismo, el Departamento competente en materia de educación no universitaria valorará su propio nivel de participación, tanto en relación con los procesos que inicie como en relación con las estructuras formales o no formales. Para ello realizará las evaluaciones que considere pertinentes de su organización y funcionamiento a través de los criterios, indicadores de logro e instrumentos que diseñe a tal efecto.

5. La evaluación de la participación tendrá carácter informativo, formativo y orientador para el conjunto de la comunidad educativa, e informativo para el Departamento competente en materia de educación no universitaria, pues contribuirá al conocimiento y mejora del sistema educativo, de las relaciones del Departamento con las comunidades educativas y permitirá orientar la toma de decisiones para el impulso de la participación en los centros educativos.

6. El Departamento competente en materia de educación no universitaria reconocerá a los centros educativos las acciones e iniciativas desarrolladas que contribuyan a avanzar hacia la mejora de la participación, y creará los incentivos que resulten necesarios para impulsar dicha mejora.

 

CAPÍTULO II. 

Información y comunicación

Artículo 19. Información y participación.

1. El impulso de la participación deberá basarse en una información veraz y suficiente acerca de los ámbitos, temas o circunstancias en las que se prevé su desarrollo.

2. Dicha información será necesaria para la orientación de acciones y toma de decisiones, y permitirá la posterior determinación de proyectos y concreción de la mejor alternativa respecto a las necesidades que tenga la comunidad educativa.

Artículo 20. Características de la información.

1. La información deberá ser útil, práctica y transparente, y elaborarse para la consecución de un objetivo, sea este meramente informativo, participativo, de gestión, etc. Así mismo, se hace necesario que la misma sea completa, veraz y esté vigente.

2. En relación a la elaboración de los contenidos, la información deberá ser comprensible y orientada al usuario, permitiendo a todo el colectivo al que va dirigida comprender fácilmente tanto el contenido de la información como el objeto para el que se elabora.

3. La transmisión de la información será accesible e inclusiva, de forma que garantice el acceso de todos los que la precisen para facilitar su participación en cualquier estructura, proceso o acción. Por tanto, será necesario analizar el formato, el canal de comunicación, el idioma y su accesibilidad, dando respuesta a las dificultades de cualquier miembro del colectivo para acceder a ella. Esta información deberá estar disponible con antelación suficiente para facilitar la participación de todos los miembros del colectivo.

4. El Departamento competente en materia de educación no universitaria facilitará a las comunidades educativas los recursos que resulten necesarios para la elaboración y difusión de la información, en particular en relación con su accesibilidad e inclusión. Así mismo deberá poner a disposición de las comunidades educativas recursos tecnológicos que faciliten el acceso a la información en formato digital.

Artículo 21. Flujos de información. Comunicación.

1. La información requerirá de un soporte de difusión apropiado, de cauces de comunicación adecuados a la comunidad educativa, a las necesidades de cada uno de sus miembros y a los procesos que se desarrollen, y que faciliten la implicación de las personas en un clima de confianza y responsabilidad.

2. El Departamento competente en materia de educación no universitaria establecerá los cauces de comunicación con las comunidades educativas que dependen de ella y facilitará el desarrollo de nuevos canales en el seno de las mismas, apoyados en la tecnología. 

3. El soporte digital facilitará la participación de toda la comunidad educativa, siempre que estén garantizados los medios tecnológicos y la competencia de uso suficiente en todos los miembros participantes, atendiéndose especialmente a entornos rurales diversos y comunidades con especial dispersión geográfica.

4. Las comunidades educativas deberán elaborar un plan de comunicación revisando sus medios, tanto formales como no formales, para proceder a su modificación o sustitución si fuera necesario, de modo que se garantice un adecuado flujo de información, así como la calidad, veracidad y actualidad de la misma.

 

CAPÍTULO III

Formación para la participación

Artículo 22. Formación de la comunidad educativa.

1. La formación para la participación de la comunidad educativa se desarrollará en el plano individual y en el colectivo, promoviendo las destrezas y competencias necesarias para su adecuado ejercicio, y buscando ser efectiva y sistemática.  Esta formación deberá contemplar los principios establecidos en esta norma, en particular los de igualdad de género, inclusión y equidad.

2. El Departamento competente en materia de educación no universitaria, a través de la red de formación, impulsará acciones formativas para promover la cultura participativa en la comunidad educativa.

Artículo 23. Características de la formación para la participación.

1. La formación para la participación responderá a un proceso integral de aprendizaje teórico-práctico y abordará, entre otras, estrategias comunicativas, emocionales y socioculturales, priorizando la formación interna de la comunidad educativa para dar una respuesta efectiva a sus necesidades y características específicas.

2. Se desarrollará una formación horizontal destinada a personas con necesidades análogas, y una formación vertical, internivelar, que posibilite el aprendizaje colaborativo entre personas con distintas posiciones de partida, incorporando el conocimiento colectivo.

3. La formación integrará las modalidades, canales y vías disponibles, tanto formales como no formales, para incorporar a todos los miembros de la comunidad educativa. Esa formación debe preverse para la comunidad educativa en su conjunto, desarrollando, entre otros, foros de formación comunes a los distintos sectores, presenciales o virtuales.

4. La formación para la participación deberá adecuarse para acompañar los procesos participativos que se desarrollen o se prevea desarrollar en los centros educativos.

5. Los centros promoverán foros propios de formación y en especial las Escuelas de Familias que facilitarán la formación de las familias de los y las menores escolarizados en relación con el sistema educativo, el proceso de adquisición de competencias y la participación en la comunidad educativa.

6. La formación del personal docente y no docente dependiente de la administración autonómica se reconocerá de acuerdo con la normativa vigente.

Artículo 24. Formación del profesorado como agente de participación.

1. La formación atenderá a la competencia del profesorado como agente activo en el impulso de la participación del resto de miembros de la comunidad educativa y en particular a la de aquellos docentes que asuman responsabilidades como órganos gestores o responsables de determinadas actuaciones en el centro educativo.

2. Esta formación incluirá aspectos de gestión de órganos colegiados, representatividad y trabajo en equipo, así como contenidos referentes a la adquisición de habilidades y destrezas que impulsen la participación a través de un liderazgo transformacional y favorezcan la cultura participativa.

3. El Departamento competente en materia de educación no universitaria integrará, en el diseño de los itinerarios de formación de responsables del centro la formación necesaria para desempeñar sus funciones impulsando la participación de toda la comunidad educativa.

Artículo 25. Formación para la evaluación de la participación.

1. Para la evaluación del nivel de participación de la comunidad educativa, y con el objetivo de su mejora, se deberá formar a las comunidades educativas en prácticas de evaluación como identificación de criterios, indicadores e instrumentos de evaluación, adecuando la respuesta formativa a la competencia y responsabilidad de los miembros de la comunidad.

2. Dado el carácter de proceso de la evaluación, la formación incidirá en la evaluación inicial, la evaluación continua y la elaboración de planes de mejora.

Artículo 26. La participación en la formación.

1. En el diseño y puesta en marcha de las acciones formativas se promoverá la responsabilidad compartida y procesos participativos propios que la propicien. En los procesos formativos para la participación se favorecerá la vinculación de sus miembros con la comunidad educativa como medio para alcanzar los objetivos previstos.

2. La cultura participativa deberá estar presente no solamente en el contenido de las acciones formativas, sino también en su diseño y metodología. Toda la formación deberá ser modelo de prácticas participativas.

 

TÍTULO II

Educación para la participación

Artículo 27. Concepto.

1. A los efectos de esta Ley, se entiende por educación para la participación la adquisición y mejora de una serie de habilidades, conocimientos, valores y actitudes, dentro de un marco competencial establecido, que faciliten la participación en contextos educativos y sociales, y capaciten para la colaboración y la suma de esfuerzos.

2. La educación para la participación constituye un elemento fundamental de la formación integral del alumnado y, por tanto, del proceso de adquisición de competencias, en relación con los contenidos, con la metodología y con los procesos de evaluación, que favorece la cultura participativa y contribuye al bien común.

Artículo 28. Objetivos.

La educación para la participación tiene como objetivos, dentro del proceso de adquisición de competencias del alumnado, los siguientes:

a) Entender que se forma parte de una comunidad, construyendo un sentimiento de pertenencia con el esfuerzo de todos y todas.

b) Aprender a trabajar con otras personas mediante el desarrollo de habilidades que permitan unas relaciones sociales y afectivas eficaces.

c) Aprender a gestionar adecuadamente las emociones, ya que el control emocional es un elemento básico de las relaciones sociales.

d) Contribuir al desarrollo integral del alumnado como agente de su propio proceso de adquisición de competencias a través del desempeño de tareas participativas y de responsabilidad individual y colectiva.

e) Incorporar al alumnado a la vida social y política, a través de la adquisición de competencias y facilitando el desarrollo de una cultura participativa.

f) Formar a una ciudadanía responsable, consciente de los retos y necesidades de la sociedad, aportando pensamiento crítico al trabajo en equipo e impulsando la inteligencia colectiva.

g) Implicar a la comunidad educativa en los procesos de aprendizaje y en la construcción del clima de convivencia adecuado, respetando la pluralidad y diversidad de personas y, por tanto, la diferencia de criterios y opiniones.

Artículo 29. Adquisición de la cultura participativa.

1. Para la consecución de los objetivos mencionados, el sistema educativo aragonés deberá propiciar la adquisición de la cultura participativa a través del proceso de aprendizaje y de la práctica. El Departamento competente en materia de educación no universitaria realizará el correspondiente desarrollo reglamentario que incluirá aspectos del proceso de adquisición de competencias clave, organizativos y de gestión, así como de evaluación de la participación.

2. La educación para la participación se desarrollará a través del currículo y de prácticas participativas. Así mismo, las acciones participativas de la comunidad educativa deberán servir de referente formativo del alumnado, a través de un modelo participativo propio.

3. Este modelo participativo deberá construirse a partir de los intereses del alumnado interviniendo en los ámbitos del aprendizaje, de la convivencia, de la pertenencia a una comunidad y de su implicación en el entorno.

4. Las comunidades educativas establecerán un marco participativo propio que actúe como modelo para el alumnado y promoverán procesos y estructuras no formales para que el alumnado adquiera los contenidos, destrezas y aptitudes de participación a través de la práctica.

Artículo 30. Proceso participativo de aprendizaje.

1. El aprendizaje de la participación deberá basarse en el desarrollo y la adquisición de las competencias clave que promueven la capacidad de comunicar, proponer, iniciar, organizar con otros a través de acciones participativas que favorezcan la mejora de los propios aprendizajes.

2. El aprendizaje se realizará a través de la participación activa tanto en el contexto educativo formal, a través del currículo, como en contextos no formales.

3. Los procesos que se implementen con el objetivo de educar para la participación deberán adecuarse en cada caso al nivel, edad y conocimientos previos del alumnado al que se quiere formar, de modo que este sea capaz de asumir responsabilidades, realizar propuestas y alcanzar acuerdos.

4. Dichos procesos deberán desarrollarse desde todos los ámbitos de conocimiento del currículo, destinando los tiempos lectivos necesarios para la adquisición de los contenidos, destrezas y aptitudes que favorezcan e impulsen la participación.

Artículo 31. Organización del aprendizaje.

1. Los equipos docentes promoverán el aprendizaje por ámbitos de conocimiento para facilitar la adquisición de las competencias, disponiendo la coordinación docente necesaria y desarrollando una mayor autonomía del alumnado.

2. Los centros educativos podrán adoptar organizaciones pedagógicas que favorezcan el aprendizaje entre iguales promoviendo diferentes tipos de agrupaciones estables o puntuales, promoviendo las formadas por alumnado de diferentes niveles educativos.

3. Las comunidades educativas deberán establecer tiempos y espacios para que el alumnado pueda adquirir las destrezas necesarias mediante la práctica, ofreciendo entornos participativos bien a través de las estructuras formales o no formales del centro, bien a través de procesos que se desarrollen en la comunidad educativa, construyendo un modelo participativo de organización y funcionamiento.

4. Todos los miembros de la comunidad educativa serán responsables del correcto desarrollo del proceso de aprendizaje, desde su ámbito de competencia, en particular a través del ejemplo y la colaboración.

5. El Departamento competente en materia de educación no universitaria velará para que los procesos de aprendizaje se desarrollen con las debidas garantías de calidad y equidad y bajo los principios de igualdad y no discriminación. Así mismo, establecerá, en el desarrollo normativo de esta Ley, procedimientos que favorezcan la organización y coordinación pedagógica y la flexibilización de la organización de los centros educativos.

Artículo 32. Metodologías participativas.

1. La adquisición de las competencias clave y el aprendizaje de la participación deberá realizarse desde un enfoque práctico que permita al alumnado, como agente activo en la construcción del conocimiento, ser protagonista de estos procesos.

2. La intervención educativa para la participación se dirigirá al aprendizaje individual de valores para el desarrollo de la personalidad y al aprendizaje colectivo de la colaboración, de la convivencia y de las competencias necesarias para generar un clima de diálogo y consenso en cualquier ámbito, personal, laboral o social.

3. Esta intervención y las metodologías que se apliquen deberán adecuarse a las competencias adquiridas previamente por el alumnado, a sus intereses y necesidades, valorando su perspectiva y conocimiento del ámbito educativo formal y del no formal.

4. Los equipos docentes adoptarán metodologías participativas que impulsen el trabajo en equipo, la investigación y la práctica de los conocimientos, destrezas y aptitudes que el alumnado debe adquirir, fomentando la cooperación, el diálogo y el pensamiento crítico.

Artículo 33. Participación en convivencia e igualdad.

1. El proceso de aprendizaje deberá contemplar la adquisición de las competencias que permitan la participación del alumnado en la construcción de un clima de convivencia adecuado basado en las relaciones positivas e igualitarias, el diálogo y el acuerdo entre toda la comunidad educativa.

2. La comunidad educativa promoverá aprendizajes relacionados con la convivencia y la igualdad, tales como el respeto, la gestión de conflictos, la corresponsabilidad, la colaboración, y las habilidades sociales. Todos los miembros de la comunidad educativa serán corresponsables, en el ámbito de su competencia, de este proceso de aprendizaje en relación con el clima de convivencia.

3. De forma general se fomentarán las relaciones entre todos los miembros de la comunidad educativa y se fortalecerán los vínculos ya existentes, primando el concepto de ejemplaridad por y para el alumnado.

Artículo 34. Planificación de la participación en convivencia e igualdad.

1. La planificación de la participación en convivencia e igualdad se llevará a cabo, principalmente a través de los de los Planes de Acogida, los Planes de Convivencia y los Planes de Igualdad.

2. Los centros educativos elaborarán Planes de Acogida para todos los miembros de la comunidad educativa que faciliten su incorporación al centro en cualquier momento del curso escolar. Estos Planes de Acogida deberán incluir la colaboración necesaria de las asociaciones de alumnado y, en su caso, de las asociaciones de familias de alumnado.

3. Los Planes de Convivencia e Igualdad deberán contemplar la participación de todos los sectores y, en relación con el alumnado, promover la adquisición de los contenidos, destrezas y aptitudes relativas a la convivencia, la igualdad y la participación. En particular, se deberá proponer la participación del alumnado a través de prácticas restaurativas de la convivencia.

4. El alumnado deberá conocer las estructuras y procesos de convivencia del centro, y la comunidad educativa deberá promover su participación en las mismas, de manera que contribuya al desarrollo integral del alumnado.

Artículo 35. Participación en la comunidad educativa.

1. La comunidad educativa deberá ser entorno de aprendizaje de la participación para el alumnado, facilitando su participación en los procesos y estructuras que conformen el marco participativo del centro educativo.

2. Las acciones que se desarrollen en la comunidad educativa tendrán como objetivos promover la implicación del alumnado en su comunidad educativa, generar sentimiento de pertenencia a la misma y proponer al alumnado actuaciones encaminadas al logro del bien común que faciliten su responsabilidad y autonomía.

3. Las comunidades educativas promoverán, como herramienta de aprendizaje de la participación, la formación y consolidación de asociaciones de alumnado, así como el desarrollo de estructuras no formales a través de las cuales el alumnado asuma responsabilidades en la gestión y organización del centro educativo y de su propio proceso de adquisición de competencias.

4. Así mismo, las comunidades educativas cuyo alumnado sea menor de edad, impulsarán la creación y consolidación de las asociaciones de familias de alumnado para facilitar la participación de todos sus miembros en la corresponsabilidad del proceso de aprendizaje del alumnado.

5. El Departamento competente en materia de educación no universitaria pondrá a disposición de las comunidades educativas una plataforma electrónica que facilite la participación a todos los miembros de las mismas.

Artículo 36. Participación en el entorno.

1. El aprendizaje de los contenidos, destrezas y aptitudes de participación deberá perseguir el objetivo de incorporar al alumnado a la vida social y política tanto en su entorno próximo como en otros entornos más amplios.

2. El proceso de adquisición de competencias deberá desarrollarse, en virtud del contexto del centro educativo, en entornos reales de aprendizaje. Los equipos docentes deberán incorporar el entorno del centro como contenido pedagógico utilizando metodologías adecuadas y aprovechando, en su caso, el uso de las tecnologías.

3. Así mismo, se impulsará desde la comunidad educativa la participación del alumnado en asociaciones o entidades de su entorno, promoviendo su responsabilidad individual y colectiva y su autonomía personal.

4. Las comunidades educativas, en colaboración con las administraciones públicas competentes y otras entidades u organizaciones presentes en su entorno, identificarán espacios y acciones de voluntariado en su entorno que faciliten el desarrollo de los procesos de aprendizaje en contextos reales.

Artículo 37. Participación y comunidad educadora.

1. Las comunidades educativas establecerán alianzas a través de los instrumentos de colaboración oportunos, con las administraciones públicas, entidades u organizaciones presentes en su entorno para favorecer tanto el desarrollo de los procesos de aprendizaje en situaciones reales como la participación del entorno en las comunidades educativas. La incorporación de la colaboración del entorno al objetivo principal de la comunidad educativa supondrá la constitución de la comunidad educadora.

2. Los procesos de aprendizaje deberán favorecer que el alumnado aprenda a tomar decisiones en comunidad y a gestionar acuerdos y consensos para lograr unos objetivos de aprendizaje predefinidos, adquiriendo así las competencias en entornos reales.

3. La participación de las distintas administraciones públicas, organizaciones o entidades en la comunidad educadora podrá adoptar diversas modalidades, como la aportación de conocimientos y recursos a los procesos de aprendizaje o el mecenazgo a través de proyectos comunes.

Artículo 38. Proyectos comunes y redes de participación.

1. Las comunidades educativas deberán establecer proyectos comunes que generen en sus miembros estímulos para la participación y que supongan compartir y colaborar en el proceso de adquisición de competencias del alumnado. Estos proyectos deberán partir de un currículoabierto al entorno y adaptado al contexto de cada uno de los centros educativos, poniendo en valor la inteligencia colectiva de la comunidad.

2. Los proyectos comunes favorecerán la participación de la comunidad educativa y de la comunidad educadora ampliando su ámbito de influencia a través de un trabajo global y coordinado, y contribuirán al desarrollo integral del alumnado a través de la colaboración y participación con diferentes instituciones y/o entidades presentes en su entorno.

3. Estos proyectos podrán desarrollarse colaborativamente con otras comunidades educativas formando así redes de participación que permitan compartir e intercambiar experiencias, generalizando las buenas prácticas participativas.

4. Las redes de comunidades educativas y educadoras permitirán generar nuevos espacios de participación, en particular a través de los medios tecnológicos, que se incorporarán a los procesos de aprendizaje favoreciendo las prácticas participativas.

Artículo 39. Evaluación del aprendizaje de la participación.

1. El proceso de aprendizaje de la participación deberá incluir, en su diseño y programación, el procedimiento para su evaluación competencial orientada a la mejora y el desarrollo personal del alumnado.

2. Los equipos docentes, en el diseño de la evaluación del aprendizaje de la participación deberán tener en cuenta los distintos desempeños del alumnado en el proceso de adquisición de las competencias para la participación y, en particular, aquellos que desarrollen a través de la práctica.

3. El diseño de la evaluación deberá incluir procedimientos para que el alumnado realice, de manera individual y colectiva, la evaluación de su propio proceso de adquisición de competencias.

4. Todo el profesorado deberá incorporar, en su ámbito de conocimiento, criterios de evaluación e indicadores de logro que permitan establecer la contribución de dicho ámbito de conocimiento a la evaluación de la adquisición de las competencias para la participación.

5. Determinadas acciones desarrolladas por el alumnado a lo largo del proceso de adquisición de competencias podrán ser reconocidas como voluntariado por la administración competente en dicha materia, a propuesta del Departamento competente en materia de educación no universitaria.

Artículo 40. Formación del profesorado como formador.

1. Los equipos docentes serán los responsables y competentes en el desarrollo del proceso de adquisición de competencias del alumnado y, por tanto, además de la formación como agentes activos para el impulso de la participación de toda la comunidad educativa, deberán formarse como formadores en participación.

2. Esta formación se incluirá en la formación inicial del profesorado al cursar los títulos universitarios habilitantes para el ejercicio de la función docente, y en el momento de ingreso a la misma, durante el periodo de prácticas o aquel que en su lugar se establezca. Así mismo deberá formar parte de la formación permanente del profesorado que se establezca por el Departamento competente en materia de educación no universitaria.

3. La formación inicial garantizará la adquisición de los conocimientos y destrezas precisos para actuar como responsables del impulso de la participación del alumnado y como órganos gestores del proceso participativo de aprendizaje.

4. La formación permanente deberá atender a los distintos ámbitos del proceso de aprendizaje de la participación, contemplando formación metodológica y formación en evaluación competencial.

 

TÍTULO III

Organización de la participación

 

CAPÍTULO I. Conceptos

Artículo 41. Concepto.

1. Se define como proceso participativo el formado por una serie de acciones delimitadas en un tiempo concreto durante las cuales se produce el encuentro de miembros de la comunidad educativa para aportar diferentes perspectivas en relación con un objetivo común.

2. Los procesos participativos promueven el debate y el contraste de argumentos entre los diferentes miembros de la comunidad educativa, aportando opiniones y propuestas, y procediendo a tomas de decisión por consenso para la puesta en marcha de una actuación concreta.

3. Una estructura participativa es aquella que, formada por miembros de la comunidad educativa, permite delegar y asumir responsabilidades, abordar proyectos, realizar acciones que faciliten la organización y gestión del centro y, fundamentalmente, lograr y mejorar los objetivos del proceso de aprendizaje. Estas estructuras deberán responder al impulso de la cultura participativa, facilitando la incorporación de la inteligencia colectiva al desarrollo integral del alumnado.

4. Las estructuras participativas deberán establecer el calendario y los medios para el desempeño de sus funciones, así como adecuar su composición para posibilitar la participación de toda la comunidad educativa. Cuando los miembros de la estructura actúen en virtud de representatividad, se deberá promover la presencia equilibrada de mujeres y hombres.

Artículo 42. Cultura participativa y organización de centro.

1. Para que la cultura participativa alcance a toda la comunidad, los procesos y estructuras deberán ser funcionales, tener metas claras y garantizar la participación, suponiendo para todos y todas un compromiso, por lo que se deberá valorar en cada caso la procedencia de dichos procesos o estructuras.

2. Los centros educativos revisarán los procesos y estructuras ya existentes en relación a su funcionamiento, funcionalidades, organización y gestión, procediendo a simplificar sus actuaciones y dotándolos de metodologías y contenidos que permitan acometer proyectos de forma participativa.

3. Los centros educativos deberán impulsar, en su caso, el desarrollo de procesos o la creación de estructuras que promuevan el debate y el consenso en torno a intereses comunes y contrapuestos, dirigidos a lograr las metas del proceso de aprendizaje.

4. La comunidad educativa concretará para cada acción propuesta, y dependiendo del ámbito y de los objetivos marcados, el peso que cada sector de la comunidad educativa y/o del entorno deberá tener en las estructuras o procesos que se diseñen al efecto, con excepción de aquellos que se encuentren regulados por la normativa correspondiente.

5. Las comunidades educativas deberán atender al principio de igualdad efectiva y discriminación positiva en todos aquellos procesos que desarrollen, así como en la creación de estructuras de participación, implementando para ello las acciones necesarias.

6. El Departamento competente en materia de educación no universitaria propondrá modalidades de organización y gestión participativas, promoviendo e impulsando las propuestas de organización de las propias comunidades y estableciendo los marcos normativos precisos para la revisión de los procesos y estructuras existentes, a través del correspondiente desarrollo reglamentario.

Artículo 43. Equipo Directivo y cultura participativa.

1. El Equipo Directivo se configura como el actor principal del impulso y la facilitación de la participación en la comunidad educativa y será el responsable principal del fomento de la cultura participativa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda al resto de la comunidad educativa.

2. Como órgano gestor, la persona que ejerza la Dirección de un centro educativo tendrá entre sus funciones el fomento y coordinación de la participación de los distintos sectores de la comunidad educativa, y promover e impulsar las relaciones del centro con las instituciones de su entorno facilitando la adecuada coordinación con otros servicios educativos de la zona.

3. La persona que ejerza la Secretaría del centro tendrá entre sus funciones la coordinación del personal no docente, impulsando su inclusión en los procesos participativos que se lleven a cabo en el centro educativo y, en particular, su participación en el proceso de adquisición de competencias del alumnado.

4. Las personas que desempeñen las Jefaturas de Estudios serán las coordinadoras de la gestión pedagógica tanto de los proyectos que se lleven a cabo, como de la acción tutorial, y las responsables de facilitar e impulsar la participación del alumnado, y en su caso de sus familias, en la vida del centro.

5. Los equipos directivos contarán con el asesoramiento de la Inspección Educativa para el desarrollo de acciones dirigidas a impulsar y mejorar el nivel de participación de su comunidad educativa.

Artículo 44. Cultura participativa y desempeño profesional.

1. El personal docente y no docente de un centro educativo deberá implicarse y participar en el logro de los objetivos de la comunidad educativa de conformidad con sus funciones profesionales.

2. La comunidad educativa facilitará, a través de su participación, el clima adecuado de trabajo para el desempeño profesional del personal docente y no docente.

3. Los órganos gestores de los procesos y estructuras formales y no formales del centro deberán favorecer e impulsar la participación del personal docente y no docente del centro educativo, definiendo sus funciones y responsabilidades.

 

CAPÍTULO II

Procesos de participación

Artículo 45. Características del proceso participativo.

1. Todo proceso participativo que se desarrolle en el seno de una comunidad educativa deberá contemplar los principios de la participación recogidos en el artículo 4 de la presente Ley y deberán atender y dar respuesta a las características generales de la participación recogidas en su artículo 7.

2. Los procesos participativos en las comunidades educativas deberán impulsar el compromiso con las decisiones adoptadas y crear adherencia a los proyectos del centro, respondiendo a las necesidades propias y particulares del contexto y generando sentido de pertenencia e identidad, por lo que deberán plantearse desde un enfoque colaborativo que favorezca el aprovechamiento de todas las aportaciones de los participantes desde su especialización o experiencia.

3. Los procesos participativos deberán tener carácter finalista, persiguiendo un fin concreto que deberá estar contextualizado a la realidad de la comunidad educativa. Para ello se deberá definir el objetivo o logro que se pretende que deberá ser realista, alcanzable, evaluable, redundar en la mejora de la comunidad y contribuir al proceso de adquisición de competencias del alumnado.

4. El proceso participativo deberá ser positivo, constructivo y empático y contemplar todos los elementos necesarios para garantizar la participación. El órgano gestor o estructura participativa que promueva el proyecto, proceso o toma de decisiones será el responsable de su coordinación y desarrollo.

Artículo 46. Fases del proceso participativo.

1. El diseño y desarrollo de un proceso participativo deberá contemplar las fases siguientes:

a) Fase de planificación y diagnóstico.

b) Fase de diseño e implementación.

c) Fase de evaluación.

2. Un proceso participativo deberá ser entendido como un proceso vivo por lo que podrán incorporarse nuevas propuestas en cualquier fase de su desarrollo e implementación incluyendo la retroalimentación de fases ya realizadas.

Artículo 47. Planificación y diagnóstico.

1. La fase de planificación se iniciará por el órgano gestor, debiendo determinar con claridad los miembros de la comunidad educativa implicados en dichos procesos, así como contar en su desarrollo con el consenso o acuerdo entre ellos. En esta fase se establecerá el objetivo del proceso y se atenderá a los aspectos que garanticen la participación de los actores tales como calendario, espacios presenciales o virtuales, tiempos, información, canales de comunicación y formación de los actores, en su caso.

2. El desarrollo de un proceso responderá a aspectos de mejora de la comunidad educativa, por lo que será preciso, una vez validada la planificación, realizar un análisis de situación, que constituirá la fase de diagnóstico. En dicho análisis deberán participar todos los actores del proceso aportando la máxima información y conocimientos.

Artículo 48. Diseño e implementación.

1. El diseño del proceso deberá determinar las propuestas, las responsabilidades de los actores, la metodología a utilizar y las acciones para dar respuesta a las necesidades detectadas en la fase anterior. Todas las actuaciones diseñadas irán orientadas a la consecución del objetivo planteado para lo cual se deberán definir los indicadores de logro, propiciando su seguimiento y evaluación. Por otra parte, las metodologías participativas deberán ser flexibles y adecuarse al objetivo, incorporando las aportaciones recibidas.

2. La implementación del proceso podrá requerir la implicación de estructuras existentes o su creación para llevar a cabo las acciones diseñadas, asumiendo cada actor las responsabilidades correspondientes para su ejecución. El órgano gestor del proceso y los de las estructuras implicadas serán los responsables de la correcta implementación del mismo, facilitando su retroalimentación.

Artículo 49. Evaluación.

1. La evaluación, con base en los indicadores de logro diseñados, deberá realizarse a lo largo del proceso, a través del seguimiento y análisis de las fases desarrolladas y acciones implementadas para poder incorporar adecuaciones para la consecución del objetivo planteado. Así mismo se realizará una evaluación final para valorar el grado de cumplimiento de dicho objetivo.

2. Los resultados obtenidos tras el estudio evaluativo deberán trasladarse a todos los miembros de la comunidad educativa a través de los cauces oportunos. El proceso, junto con su evaluación, contribuirá a determinar el nivel de participación de la comunidad educativa.

 

CAPÍTULO III

Estructuras de participación

Artículo 50. Tipos de estructuras de participación.

1. Las estructuras participativas o de participación podrán ser formales o no formales y podrán tener carácter permanente o temporal, creándose para un determinado periodo, proyecto u objetivo.

2. Podrán ser estructuras formales las recogidas por la normativa educativa, así como aquellas que sean contempladas en otra normativa específica.

3. Se consideran estructuras no formales las que, no estando reguladas, genera la comunidad educativa para el logro de objetivos o el desarrollo de proyectos, sean estos propios de la comunidad educativa o promovidos por el Departamento competente en materia de educación no universitaria.

Artículo 51. Estructuras formales.

1. Las estructuras formales darán respuesta a las gestiones de funcionamiento y coordinación del proceso de aprendizaje, así como de la organización del centro, de la convivencia, de la igualdad y de la participación de la comunidad educativa.

2. En las comunidades educativas las estructuras formales se darán en dos escenarios diferenciados: el referido al aula o a los espacios pedagógicos, y el que se corresponde con el centro educativo en su conjunto.

3. De conformidad con lo establecido en esta Ley, podrán existir estructuras formales de participación en el ámbito territorial municipal, comarcal y autonómico.

4. El Departamento competente en materia de educación no universitaria podrá establecer y regular otras estructuras formales para el desarrollo de determinadas gestiones o proyectos en cualquiera de los ámbitos de gestión del centro educativo o del proceso de aprendizaje, si así fuera necesario u oportuno.

5. Las administraciones públicas, con la colaboración social y empresarial oportuna, promoverán la participación de los miembros de la comunidad educativa en las estructuras formales, facilitando la conciliación laboral y familiar e impulsando distintas modalidades, presenciales o a través de las tecnologías digitales.

Artículo 52. Estructuras formales del Aula o espacio pedagógico.

1. El Aula o espacio pedagógico se erige como escenario principal del proceso de adquisición de competencias en el que es necesaria la participación del alumnado. Este escenario no se corresponderá necesariamente con un espacio físico determinado, sino que podrá desarrollar sus funciones en distintas ubicaciones del propio centro, de su entorno o virtuales. Las estructuras formales presentes en este escenario serán el Grupo y el Grupo-clase.

2. El Grupo será la estructura formada por el alumnado de un grupo de referencia y todos los miembros del equipo docente responsable del proceso de adquisición de competencias de este alumnado. Al Grupo le corresponde la coordinación, diseño y evaluación del proceso de adquisición de competencias, así como favorecer la convivencia, promover la igualdad y facilitar el desarrollo integral del alumnado.

3. El órgano gestor del Grupo lo formarán la o las personas responsables de la tutoría del grupo, cuyas funciones incluirán facilitar la participación de todos sus miembros, desarrollar la coordinación de los procesos que se desarrollan y coordinar la gestión de la comunicación y la información necesaria para dicho desarrollo.

4. El Grupo-clase será la estructura formada por el alumnado que curse un determinado ámbito de conocimiento y el o los docentes responsables del proceso en dicho ámbito. Al Grupo-clase se incorporarán además otros miembros de la comunidad educativa que intervengan de forma puntual o habitual con este alumnado en el proceso de adquisición de competencias del ámbito en cuestión, así como, en el caso de alumnado menor de edad, sus familias o tutores legales. Al Grupo-clase le corresponde el desarrollo del proceso de adquisición de competencias de acuerdo con el diseño, evaluación y coordinación elaboradas en el Grupo, así como facilitar la convivencia, promover la igualdad y el desarrollo integral del alumnado.

5. El Grupo-clase podrá estar formado por alumnado de dos o más grupos de referencia, dada la flexibilidad necesaria tanto en relación con la diversidad de itinerarios de formación como con la inclusión y la atención a la diversidad del alumnado como con la aplicación de metodologías que promuevan el aprendizaje entre iguales. En estos casos y en los que el diseño de los grupos por ámbito de conocimiento sea multinivel o responda a otro tipo de organización, el Grupo-clase se considerará formado por el alumnado perteneciente a estas agrupaciones flexibles.

6. El órgano gestor del Grupo-clase estará formado por el o los docentes responsables del ámbito de conocimiento de que se trate. En caso de codocencia, todo el profesorado participante desempeñará las funciones de órgano gestor.

Artículo 53. Estructuras formales del Centro educativo.

1. En este escenario las estructuras formales de participación serán los órganos colegiados de gobierno, los órganos colegiados de coordinación pedagógica y la Junta de Representantes de Alumnado. Así mismo, las comunidades educativas impulsarán la creación de asociaciones de alumnado y, en su caso, de asociaciones de familias de alumnado, como estructuras de participación de la comunidad educativa que, a su vez, faciliten el aprendizaje de la participación social.

2. Las funciones de estas estructuras formales se regularán reglamentariamente, debiendo, respecto a la participación educativa:

a) Garantizar la participación de todos sus miembros, consensuando el diseño de las acciones, y adecuando los tiempos y los espacios físicos o virtuales.

b) Incorporar la inteligencia colectiva, determinando las condiciones que impulsen la participación de otras personas de la comunidad educadora.

c) Establecer objetivos claros y metas alcanzables respecto a las funciones de las estructuras.

d) Programar acciones formales y no formales que consoliden la vinculación de sus miembros y generen proyectos comunes.

e) Facilitar el debate y el consenso sobre intereses comunes y contrapuestos de los miembros de la comunidad educativa.

3. Con carácter general, de conformidad con la normativa aplicable, los miembros del Equipo Directivo serán el órgano gestor de los órganos de gobierno y de algunos de los órganos de coordinación pedagógica. Además, las personas que desempeñan la tutoría, la jefatura de departamento o la coordinación de ciclo serán órganos gestores de las estructuras de coordinación pedagógica.

4. En las asociaciones de alumnado o en las asociaciones de familias de alumnado, el órgano gestor será la junta directiva, que, en el caso de asociaciones de alumnado cuyos miembros sean menores de edad, deberá incorporar al menos a una persona adulta designada por el centro educativo.

Artículo 54. Participación del alumnado en las estructuras formales.

1. El alumnado participará en su propio proceso de adquisición de competencias asumiendo el protagonismo del mismo y del proceso de evaluación, así como en la organización y funcionamiento del centro y en la creación de un adecuado clima de convivencia.

2. Las estructuras formales de participación del alumnado son el Grupo, el Grupo-clase, la Junta de Representantes de alumnado, el Consejo Escolar de centro y las asociaciones de alumnado.

3. La participación del alumnado se podrá desarrollar de forma directa o a través de representante. Dicha representatividad podrá ser como Consejero o Consejera escolar o como Representante del alumnado de un Grupo, para cuyo desempeño se formará a todo el alumnado. Las funciones de representatividad tendrán como objetivo el impulso de la participación de todo el alumnado del grupo en las acciones del proceso de adquisición de competencias, la convivencia y la organización del centro, actuando como interlocutores ante otras estructuras formales o no formales.

4. La figura de Representante de alumnado de un Grupo se elegirá en todas las enseñanzas y en todos los niveles, a excepción de los de Educación Infantil y de primero y segundo de Educación Primaria, en los que sus funciones se desarrollarán a través de la Asamblea. En los centros en los que el número de alumnado así lo aconseje, podrá ser así mismo la Asamblea la estructura que asuma las funciones de los Representantes. La persona que ejerza como representante del alumnado de un Grupo atenderá y trasladará los intereses colectivos del mismo en colaboración con la persona que desempeñe la tutoría y el equipo docente del grupo.

Así mismo, podrá ser Consejero o Consejera escolar el alumnado de todas las enseñanzas y centros en los que exista este órgano de gobierno, a excepción del alumnado que curse la etapa de Educación Infantil y los cuatro primeros cursos de Educación Primaria.

5. La Junta de Representantes de alumnado estará constituida por el alumnado Representante de cada Grupo y el alumnado Consejero escolar, y, en el caso de que este alumnado sea menor de edad, deberá incorporar al menos a la persona que ejerza la jefatura de estudios en esa etapa. La comunidad educativa facilitará la labor de las Juntas de Representantes determinando el calendario y los medios para el correcto desempeño de sus funciones. La organización y funcionamiento de la Junta de Representantes de alumnado se determinará reglamentariamente.

6. Las asociaciones de alumnado se configuran como estructuras idóneas para la práctica de la participación, por lo que las comunidades educativas impulsarán y favorecerán estas estructuras formales en todas las enseñanzas y niveles, con objetivos y cometidos tanto educativos como culturales y de ocio. En el caso de alumnado menor de edad se procederá de acuerdo con lo establecido en el artículo 15 de la Ley 12/2001, de 2 de julio, de la Infancia y la Adolescencia en Aragón.

Artículo 55. Participación de las familias de alumnado en las estructuras formales.

1. En el caso de alumnado menor de edad, sus familias o tutores legales participarán tanto en el proceso de adquisición de competencias del alumnado, como en la organización, convivencia y gestión del centro a través de los cauces, procesos y estructuras formales. Esta participación podrá ser directa o por representatividad como miembro en el Consejo Escolar del centro o como Representante de Familias de alumnado de un Grupo.

2. La persona Representante de las Familias de alumnado de un Grupo atenderá y trasladará los intereses colectivos en colaboración con la persona que desempeñe la tutoría y el equipo docente, impulsando la participación de las familias en las acciones del proceso de aprendizaje, la convivencia y la organización del centro, facilitando la comunicación entre las familias y el resto de la comunidad educativa y actuando como interlocutores ante otras estructuras.

3. En los centros con alumnado menor de edad, la comunidad educativa impulsará la creación de al menos una asociación de familias de alumnado con el fin de facilitar la participación de todas las familias, así como su acceso a la información y la comunicación con la comunidad educativa.

Artículo 56. Estructuras formales de ámbito territorial.

1. Tendrán la consideración de estructuras formales en los ámbitos territoriales municipal y comarcal los correspondientes consejos escolares de conformidad con lo señalado en este capítulo.

2. Tendrán la consideración de estructuras formales en el ámbito autonómico el Consejo Escolar de Aragón, el Observatorio de la Convivencia, el Observatorio de la Escuela Rural y las Mesas de Participación de Alumnado y de Familias de Alumnado, además de las reguladas por la normativa laboral de representación y participación del personal docente y no docente.

3. Igualmente, se considerarán estructuras formales en el ámbito territorial que corresponda, a las Federaciones de asociaciones de alumnado y a las Federaciones de asociaciones de familias de alumnado.

4. El Departamento competente en materia de educación no universitaria podrá establecer otras estructuras formales de ámbito territorial que considere necesarias para impulsar la participación de las comunidades educativas.

Artículo 57. Consejos Escolares de ámbito territorial. Definición y ámbitos.

1. Los Consejos Escolares son los órganos máximos de participación de las comunidades educativas y educadoras para el desempeño de las funciones que les son atribuidas en el ámbito que les corresponde.

2. En la Comunidad Autónoma de Aragón los órganos de ámbito territorial de participación de las comunidades educativas serán:

a) El Consejo Escolar de Aragón.

b) Los Consejos Escolares Comarcales.

c) Los Consejos Escolares Municipales.

Artículo 58. Consejo Escolar de Aragón. Naturaleza y función.

1. El Consejo Escolar de Aragón, máximo órgano de participación de la comunidad educativa en la Comunidad Autónoma de Aragón, estará compuesto por la Presidencia, la Vicepresidencia, los Consejeros y Consejeras y la Secretaría.

2. En el Consejo Escolar de Aragón, además del Departamento competente en materia de educación no universitaria, tendrán representación las organizaciones sindicales del personal docente y del personal no docente, las confederaciones o federaciones de asociaciones de alumnado y las de asociaciones de familias del alumnado, la universidad, las organizaciones empresariales o patronales de la enseñanza y la Administración local a través de la Federación de Municipios, Comarcas y Provincias, garantizando la igual representación del ámbito rural y el urbano así como promoviendo la presencia equilibrada de mujeres y hombres. Además, el Departamento competente en materia de educación no universitaria propondrá como Consejeros o Consejeras a personas destacadas en la práctica, renovación e investigación educativas y a representantes de otras organizaciones, entidades o instituciones con especial implicación en la mejora de la calidad y equidad del sistema educativo aragonés.

3. El Consejo Escolar de Aragón tendrá como función principal informar al Departamento competente en materia de educación no universitaria sobre aquellas cuestiones en las que deba ser consultado preceptivamente, y aquellas otras funciones que se determinen reglamentariamente.

Artículo 59. Consejos Escolares Comarcales y Municipales.

1. Los Consejos Escolares Comarcales son los órganos de consulta, asesoramiento y participación social en materia de enseñanza no universitaria en el ámbito territorial de la comarca.

Los Consejos Escolares Municipales son los órganos de consulta, asesoramiento y participación de los sectores afectados en la programación de la enseñanza no universitaria dentro del ámbito territorial municipal. Podrán existir Consejos Escolares Municipales en aquellos municipios que dispongan de dos o más centros de enseñanza sostenidos con fondos públicos. En los municipios que dispongan de un único centro sostenido con fondos públicos, el Consejo Escolar de dicho centro asumirá las funciones de los Consejos Escolares Municipales.

2. Ambos consejos se crearán por decreto del Gobierno de Aragón, a iniciativa de la Administración comarcal o del municipio correspondiente respectivamente, que regulará su estructura, organización y funcionamiento.

3. En la composición de los Consejos Escolares Comarcales estarán representados los ayuntamientos, las comunidades educativas de la comarca y representantes de otras organizaciones, entidades o instituciones educativas de carácter comarcal.

En la composición de los Consejos Escolares Municipales, estará representada la administración local, las comunidades educativas del municipio y representantes de otras organizaciones, entidades o instituciones educativas de carácter local.

4. Los Consejos Escolares Comarcales y los Consejos Escolares Municipales actuarán en pleno y en comisión permanente, debiendo celebrarse al menos un pleno anualmente, preferentemente a la finalización de cada curso escolar.

Artículo 60. Estructuras no formales de participación.

1. Cada comunidad educativa valorará la creación de estructuras participativas no formales adecuadas para su propia organización, para la mejora del proceso de aprendizaje o para el desarrollo de proyectos propios de la comunidad.

2. Estas estructuras deberán establecer objetivos alcanzables, definir claramente sus funciones, así como los tiempos y espacios de desarrollo de las mismas y los actores implicados estableciendo el procedimiento para su desempeño.

3. En la creación de estas estructuras se deberán considerar los cauces de comunicación adecuados, valorar si se precisa una formación específica, y diseñar la evaluación tanto del funcionamiento de la estructura como del logro de los objetivos previstos.

4. El Departamento competente en materia de educación no universitaria revisará las estructuras no formales establecidas en los centros educativos para garantizar su correcto funcionamiento y las impulsará y reconocerá siempre que respondan a los principios de participación, a necesidades efectivas de la comunidad educativa o al logro de objetivos educativos.

Artículo 61. Evaluación de las estructuras de participación.

1. Las estructuras de participación deberán ser evaluadas tanto en relación con su funcionamiento como al grado de cumplimiento de sus objetivos, en base a los indicadores de logro diseñados. Se realizarán por tanto dos tipos de evaluación, una con carácter continuo con revisión de los puntos de mejora y otra con carácter finalista de cumplimiento de objetivos.

2. Estas evaluaciones deberán ser realizadas por todos los actores de la estructura y sus conclusiones, se darán a conocer a todos los miembros de la comunidad educativa a través de los cauces establecidos.

3. Los procedimientos de evaluación desarrollados, así como sus resultados contribuirán a determinar el nivel de participación de la comunidad educativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de esta Ley.

 

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