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ANTEPROYECTO DE LEY DEL SISTEMA DE PROTECCIÓN CIVIL Y GESTIÓN DE EMERGENCIAS DE ARAGÓN

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

E l derecho a la vida y a la integridad física de las personas es el primero y más importante de los derec hos fundamentales recogidos en la Sección 1ª, Capítulo 2º del Título 1º de la Constitución Española . El derecho a la libertad y l a seguridad recogido en el artículo 17 de la Carta magna completa el escenario constitucional, aunque sin nombrar de forma expresa, la protección civil.  Por su parte, el artículo 71.57.ª de la Ley Orgánica 5/2007, de 20 de abril, de Reforma del Estatuto de Autonomía de Aragón, atribuye a la comunidad autónoma de Aragón competencia exclusiva en materia de Protección civil, que incluye, en todo caso, la regulación, planificación, co ordinación y ejecución de medidas ante situaciones de emergencia, catástrofe o calamidad pública.

Atendiendo al bloque de constitucionalidad, El Tribunal Constitucional en sus sentencias 123/1984, de 18 de diciembre, y 133/1990, de 19 de julio, estableció que la protección civil es una competencia concurrente entre Estado y comunidades autónomas, otorgando al Estado la competencia ante emergencias, catástrofes y calamidades públicas de interés nacional. Desde la lealtad constitucional, de conformidad con la competencia exclusiva del Est

ado y a las competencias que en la materia corresponden al sector público local, con pleno respeto a la autonomía local, se elabora esta ley, cuyo objetivo es regular, con carácter general, en todo el territorio de Aragón la protección civil y la gestión de las emergencias.

II

La protección civil y la gestión de las emergencias acaecidas en la comunidad autónoma de Aragón ha venido experimentando una progresiva evolución, derivada fundamentalmente de los cambios normativos, la modificación de la actividad humana, de los avances tecnológicos y del cambio climático.

Esta ley surge ante la necesidad de adaptar la normativa a la evolución de la protección civil y gestión de emergencias y como desarrollo de la vigente hasta la fecha, Ley 30/2002, de 17 de diciembre, de Protección Civil y Atención de Emergencias de Aragón, ley que ha contribuido a sentar las bases y el modelo del sistema de protección civil y gestión de emergencias en la Comunidad autónoma de Aragón.

La Ley 17/2015, de 9 de julio, del Sistema Nacional de Protección Civil, supone un punto de inflexión en la normativa que regula la protección civil y la gestión de las emergencias, al establecer el concepto de Sistema Nacional de Protección Civil, como un sistema global en el que se integrarán sistemas autonómicos y locales de protección civil, consiguiendo un conjunto de procedimientos, medios, recursos y capacidades homogéneos, y facilitar una eficaz coordinación y colaboración en la gestión de las emergencias, catástrofes y calamidades públicas.

La Unión Europea también se ha sumado al esfuerzo común y ha puesto en marcha un “Mecanismo de Protección Civil”, basado en la solidaridad y colaboración de los Estados miembros, aparte de otras medidas financieras y de apoyo a estos últimos.

En esta ley el espíritu de la Ley 30/2002 se mantiene y se conserva prácticamente intacto, los principios de eficacia, eficiencia, coordinación, colaboración, solidaridad y lealtad institucional rigen en las actuaciones de protección civil y gestión de emergencias, y es el modelo y el sistema planteado el que se modifica, pero no desde un cambio de rumbo o ruptura, sino como un nuevo modelo de evolución y desarrollo adaptado a los nuevos tiempos, las nuevas tecnologías y las nuevas necesidades que en materia de protección civil y gestión de emergencias han surgido en los casi 20 años de vigencia de esta ley.

Esta ley busca reforzar los mecanismos que potencien y mejoren el funcionamiento de los sectores públicos ante situaciones de emergencias, catástrofe o calamidad pública, estableciendo el sistema de protección civil de Aragón integrando los sectores públicos y privados de Aragón y aumentando la resiliencia de la ciudadanía y de los propios sectores públicos ante situaciones de peligro individual o colectivo.

Este sistema de protección civil de Aragón se establece en aras a dar respuesta a los derechos fundamentales de los ciudadanos establecidos en la Constitución Española. Sistema que facilitará el ejercicio cooperativo, coordinado, eficaz y eficiente de las competencias distribuidas por la doctrina constitucional entre los sectores públicos en materia de protección civil y gestión de emergencias.

En este sentido, esta ley tiene en cuenta las recomendaciones establecidas por las Naciones Unidas en la “Tercera Conferencia Mundial de las Naciones Unidas sobre Reducción del Riesgo de Desastres” (Marco de Sendai), con un marcado énfasis en la gestión del riesgo de desastres en lugar de en la gestión de los desastres, de esta manera desarrolla y regula la importancia de la anticipación, la prevención y la autoprotección como las herramientas más eficaces para salvaguardar la integridad física de los ciudadanos y ciudadanas y de sus bienes, como parte de la cultura de protección civil que los sectores públicos tienen la obligación de inculcar y trasmitir, aspecto que subyace en toda la ley, utilizando la información y la formación como las principales herramientas para lograr este objetivo y promover la resiliencia, buscando la implicación y participación de toda la sociedad en la protección civil. Especial énfasis se hace en este aspecto a los colectivos más vulnerables y desfavorecidos. Enfatiza en la necesidad y obligatoriedad de la planificación como garantía de una actuación eficaz ante las situaciones de emergencia, para ello establece, como novedad, la elaboración de la estrategia de protección civil y gestión de emergencias de Aragón.

Esta ley estructura la intervención alrededor del centro de emergencias 1·1·2 Aragón y de los servicios operativos en la comunidad autónoma de Aragón, bajo los principios de mando único, complementariedad, subsidiariedad inmediatez y proximidad. Desarrolla la recuperación para asegurar el funcionamiento de los servicios esenciales, implicando a todos los sectores públicos y estableciendo las políticas económicas necesarias para afrontar la resolución y la propia recuperación de las emergencias. 

Por último, regula cuestiones tan importantes como las medidas sancionadoras de carácter económico, o como la restitución de los costes que generen, a las administraciones públicas, las negligencias o actos provocados que obliguen a la intervención de los servicios de emergencia.

En definitiva, esta ley aborda un desarrollo evolutivo del modelo actual de protección civil y gestión de emergencias en Aragón, pretendiendo incorporar los cambios normativos, los avances tecnológicos, las nuevas tendencias de actividad humana y las nuevas situaciones de riesgo generadas por el cambio climático. Para ello introduce novedades que repercutirán directamente en una mayor profesionalización y preparación de las personas que forman parte del sistema de protección civil y gestión de emergencias de Aragón, para hacer frente de manera más eficaz a la anticipación e intervención en las situaciones de emergencia, catástrofe y calamidad pública y siente las bases para conseguir una cultura de protección civil de los aragoneses y aragonesas que conlleve un incremento de la resiliencia ante el riesgo intrínseco existente y estas situaciones.

III

La ley se estructura en cuatro títulos y consta de 105 artículos, 5 disposiciones adicionales, 2 derogatorias y 2 disposiciones finales.

El título I contiene las disposiciones generales de la ley y se estructura en cuatro capítulos. En el capítulo I se definen el objeto, el ámbito de aplicación, la finalidad de la ley y las definiciones de los principales términos empleados en la misma, ordenados por orden alfabético. En el capítulo II se establecen los principios del Sistema de protección Civil y Gestión de Emergencias de Aragón. El capítulo III establece los Derechos y deberes de los ciudadanos y ciudadanas, de los centros, establecimientos y dependencias, públicos o privados; los derechos a la protección, a la información y a la participación, y los deberes de colaboración, de cautela y autoprotección, regulando en este caso la elaboración por el Gobierno de Aragón de un catálogo de actividades susceptibles de generar riesgos para las personas, los bienes, y el medio ambiente. Por último, en el capítulo IV se recogen los recursos económicos de la ley, indicando las entidades colaboradoras con la protección civil y el régimen económico de conformidad con los principios de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera.

El título II contiene la organización y competencias de los sectores públicos en materia de protección civil y gestión de emergencias y se estructura en cinco capítulos. En el capítulo I regula las competencias del Gobierno de Aragón y en concreto del Departamento y la persona titular de la Dirección General en materia de protección civil y emergencias, y del resto de Departamentos del Gobierno de Aragón. En este capítulo, como novedad, se regula la situación de emergencia integral cuyo mando ejercerá el Presidente o Presidenta del Gobierno de Aragón. El capítulo II regula las competencias del sector público local; los municipios, con diferencia de mayores y menores de 20.000 habitantes, las comarcas y las provincias. El capítulo III se dedica al Consejo de Protección Civil de Aragón, heredero de la Comisión de Protección Civil de Aragón de la anterior ley. El capítulo IV establece las disposiciones relativas a la organización de los servicios operativos, estableciendo cuales son los servicios operativos que participan en la intervención en las emergencias y sus funciones en intervenciones o en actuaciones preventivas y siempre bajo el principio de mando único. Para finalizar este título el capítulo V se dedica a los servicios de prevención, extinción de incendios y salvamento, donde se modifica parcialmente el Decreto 158/2014, de 6 de octubre, del Gobierno de Aragón, por el que se regula la organización y funcionamiento de los Servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento de la Comunidad Autónoma de Aragón.

El Título III corresponde al “Sistema Autonómico de Protección Civil y Gestión de Emergencias de Aragón” y se estructura en once capítulos.  El capítulo I, aborda como novedad la elaboración de la Estrategia de Protección Civil y Gestión de Emergencias de Aragón. El capítulo II se refiere a los instrumentos y actuaciones de anticipación y previsión ante riesgos que puedan generar situaciones de emergencia, catástrofe o calamidad pública. En este capítulo tiene especial relevancia la identificación de los instrumentos de anticipación y la creación de la red de información, alerta y alarma de protección civil de Aragón. El capítulo III expone lo relacionado con la prevención, con especial relevancia a la autoprotección. El capítulo IV corresponde a la planificación, establece qué son y los tipos de planes de protección civil, su elaboración, aprobación e implantación. El capítulo V se dedica a la respuesta ante situaciones de emergencia, donde hay que resaltar, como novedoso, el artículo correspondiente a la dirección de la emergencia. El capítulo VI aborda la regulación de la recuperación tras la emergencia, como novedad, se regulan los planes de recuperación, con la finalidad de identificar y asegurar los medios y recursos necesarios para reconstruir el tejido económico y social en el espacio geográfico de la emergencia. El capítulo VII corresponde a la formación de los medios humanos del Sistema de Protección Civil y Gestión de Emergencias de Aragón y la creación de la Academia Aragonesa de Emergencias. El capítulo VIII establece las políticas económicas en materia de protección civil y crea el fondo de prevención de emergencias para financiar actividades relacionadas con la anticipación y prevención ante situaciones de riesgo que puedan generar emergencias. El capítulo IX regula la evaluación e inspección del sistema autonómico de protección civil con el fin de contribuir a mejorar la calidad de la respuesta de los poderes y Administraciones Públicas de Aragón en la gestión integral de los riesgos y emergencias en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma. El capítulo X aborda la regulación del centro de emergencias de Aragón. Órgano coordinador y gestor de urgencias y emergencias, dotado de los medios humanos y tecnológicos para atender a la ciudadanía en sus requerimientos ante situaciones de peligro, así como la movilización y coordinación de los medios y recursos necesarios para hacer frente a las emergencias ordinarias y de protección civil, y el servicio de atención de llamadas 1·1·2 Aragón, como el instrumento básico que el Gobierno de Aragón pone a disposición de la ciudadanía para acceder a los servicios de urgencia y emergencia. Por último, el capítulo XI corresponde a la regulación del voluntariado en el ámbito de la protección civil.

El Título IV y último, corresponde al régimen sancionador, tipifica las infracciones en leves, graves y muy graves, sus correspondientes sanciones y las prescripciones básicas del procedimiento administrativo sancionador. Se estructura en cinco capítulos. Un Capítulo I con las disposiciones generales. El capítulo II tipifica las infracciones. El capítulo III establece y clasifica las sanciones, el capítulo IV define la competencia sancionadora y el capítulo V establece el procedimiento sancionador.

En la parte final de la ley figuran las disposiciones adicionales, transitorias, derogatorias y finales. En la disposición adicional primera se establecen las actuaciones para la información, y avisos de alerta y alarma en protección civil. En la disposición segunda la vigilancia de la protección civil que ejercerán los sectores públicos. La disposición adicional tercera aborda la integración de las academias de bomberos y emergencias y la disposición adicional cuarta regula la utilización de otros teléfonos de emergencias. 

La disposición derogatoria primera deroga expresamente algunas disposiciones del Decreto 158/2014, de 6 de octubre, del Gobierno de Aragón, por el que se regula la organización y funcionamiento de los Servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento de la Comunidad Autónoma de Aragón la disposición derogatoria segunda aborda la derogación por incompatibilidad.

Por último, la disposición final primera establece la habilitación para el desarrollo reglamentario y la disposición final segunda la entrada en vigor.

TÍTULO I

Disposiciones generales

CAPÍTULO I

Objeto, ámbito de aplicación, finalidad y definiciones

Artículo 1. Objeto.

         1. Esta ley tiene por objeto establecer y regular el Sistema de protección Civil y Gestión de Emergencias de Aragón, regular las actuaciones del sector público de la comunidad autónoma de Aragón en materia de protección civil y establecer tanto la coordinación necesaria con el sector público estatal como con el sector público local en la gestión de emergencias individuales y colectivas.

         2. El Sistema de protección Civil y Gestión de Emergencias de Aragón constituye el instrumento de servicio público que garantiza la coordinación y eficacia de las políticas aragonesas de protección civil, e integra la actividad en protección civil de todos los sectores públicos, en el ámbito de sus competencias, en la comunidad autónoma de Aragón dentro del marco del Sistema Nacional de Protección Civil.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

         1. Las actuaciones en materia de protección civil van destinadas a la anticipación, prevención, planificación, intervención y protección de las personas y los bienes ante situaciones de riesgos colectivos graves, catástrofes y calamidades públicas, la recuperación y rehabilitación de los servicios esenciales, así como en los casos de urgencia o emergencias ordinarias que pudieran requerir de la participación o coordinación de distintos servicios y operativos.

         2. Las acciones a desarrollar dentro de este ámbito de aplicación serán consecuencia de una efectiva coordinación, dirección y control de las actuaciones necesarias, basadas en la colaboración entre los sectores públicos implicados y, en su caso, con entidades privadas y la ciudadanía en general.

         3. Esta ley es de aplicación a todas las situaciones de riesgo, emergencia, catástrofe o calamidad pública que se produzcan en el territorio de Aragón, sin perjuicio de lo establecido en la legislación estatal para las situaciones de emergencia declaradas de interés nacional.

Artículo 3. Finalidad.

1. Son fines del Sistema de protección Civil y Gestión de Emergencias de Aragón los siguientes:

  1. La adopción de medidas de anticipación y conjunto de acciones de prevención y autoprotección encaminadas a evitar o reducir los riesgos potenciales, así como a informar y sensibilizar a la población sobre los mismos.
  2. La identificación, localización, análisis y evaluación de las situaciones susceptibles de generar riesgos para la seguridad de personas y bienes en el territorio aragonés, o que, aún producidos fuera del mismo, puedan repercutir sobre personas, medioambiente y bienes situados en él.
  3. La identificación y elaboración de mapas de peligros y evaluación del grado de vulnerabilidad.
  4. La planificación de las respuestas ante situaciones de grave riesgo colectivo, catástrofe y calamidad pública, mediante la elaboración y aprobación de los diversos instrumentos previstos en esta ley, que han de procurar una actuación pública coordinada, rápida y eficaz.
  5. La intervención inmediata en caso de emergencia, catástrofe y calamidad pública para anular sus causas, corregir y minimizar sus efectos, prestar especial atención al socorro de los afectados y coordinar los diferentes servicios de intervención de los sectores públicos y entidades privadas en Aragón.
  6. El impulso, creación, mantenimiento y gestión de un sistema de información, alerta y alarma a la ciudadanía.
  7. El restablecimiento de los servicios esenciales, la elaboración de programas de recuperación de la normalidad, rehabilitación y reconstrucción de las zonas afectadas por una catástrofe para la recuperación del tejido socio-económico y medioambiental.
  8. La elaboración y ejecución de programas de concienciación y sensibilización de la ciudadanía, empresas e instituciones para la adquisición o inserción de una cultura de autoprotección y colaboración en situaciones de emergencia.
  9. La formación del personal que participa en las operaciones de protección civil y gestión de emergencias, así como de las personas y colectivos que puedan verse afectados.
  10. El fomento de la participación ciudadana y de las agrupaciones de voluntariado de protección civil.
  11. La creación de un cuerpo/escala específico de especialistas en protección civil y gestión de emergencias de la Comunidad Autónoma de Aragón.
  12. Las realizaciones de cuantas labores de inspección resulten necesarias para verificar el cumplimiento de la normativa vigente en materia de protección civil y gestión de emergencias.

         2. Todos estos fines van encauzados a fortalecer las capacidades de resiliencia de los sectores públicos, de la sociedad en general y de los ciudadanos y ciudadanas en particular ante situaciones de grave riesgo, catástrofe y calamidad pública.

Artículo 4. Definiciones.

A los efectos de esta ley, se entiende por:

a) Alarma: Señal que avisa de un peligro inminente y seguro.

b) Alerta: Aviso o llamada de atención ante la probabilidad de un riesgo o peligro importante. 

c) Anticipación: La actuación que tiene por objeto determinar los riesgos en un territorio basándose en las condiciones de vulnerabilidad y las posibles amenazas, y comprende el análisis y estudios que permitan obtener información y predicciones sobre situaciones peligrosas.

d) Calamidad pública: Situación generada por un suceso natural o antropogénico no intencionado que causa daños o pérdidas humanas, materiales, económicas o ambientales, generando una alteración intensa, grave y extendida en las condiciones normales de funcionamiento de la población.

e) Capacidades: son los medios y recursos de los sectores públicos, de las entidades privadas y de la ciudadanía susceptibles de ser utilizados para un servicio determinado y establecido en la respuesta a las emergencias, catástrofes y calamidades públicas. 

f) Catástrofe. Emergencia que por su gravedad interrumpe sustancialmente el funcionamiento de una comunidad o sociedad, ocasionando daños e impactos materiales, ambientales y que genera una desproporción entre las necesidades de atención ocasionadas por los daños producidos o posibles y las capacidades ordinarias del sistema de protección civil para solventarlas, exigiendo medios extraordinarios para su atención.

g) Emergencia: Situación de grave riesgo, catástrofe o calamidad pública que requiere la intervención coordinada de los poderes públicos y de la ciudadanía para la protección y socorro de personas y bienes.

h) Emergencia ordinaria: Situación fáctica sin afectación colectiva cuya atención, gestión y resolución se lleva a cabo exclusivamente por los diferentes servicios ordinarios que, en aplicación del régimen competencial previsto en la legislación vigente, tengan encomendadas dichas actuaciones.

i) Emergencia de protección civil. Situación de riesgo colectivo sobrevenida por un evento que pone en peligro inminente a personas, bienes y medio ambiente, y que exija la activación de un plan de protección civil. También se denomina emergencia extraordinaria.

j) Mando único: Autoridad que asume la dirección de la organización y/o operaciones ante situaciones de riesgo, emergencia, catástrofe o calamidad pública. Dirige la ejecución del plan de protección civil activado.

k) Mapa de Riesgos de Aragón: es el documento cartográfico oficial en el que se señalan, describen, califican y localizan cada uno de los riesgos relevantes que afectan a la Comunidad Autónoma, determinándose las distintas zonas territoriales en las que se presenta cada riesgo

l) Peligro: Fenómeno, sustancia, actuación humana o situación que pueda ocasionar la muerte, lesiones u otros impactos a la salud, al igual que daños a la propiedad, la pérdida de medios de sustento y de servicios, trastornos sociales y económicos, o daños ambientales.

m) Protección Civil. Servicio público dirigido a proteger a las personas, los bienes y el medio ambiente, garantizando una respuesta adecuada ante los distintos tipos de emergencias, catástrofes o calamidad pública originadas por causas naturales o derivadas de la actuación humana, sea ésta accidental o intencionada.

n) Riesgo. La combinación de la probabilidad de que se produzca un evento y sus consecuencias negativas.

ñ) Servicios esenciales. Servicios necesarios para el mantenimiento de las funciones sociales básicas, la salud, la seguridad, la protección del medio ambiente y el eficaz funcionamiento de los suministros básicos, las instituciones y administraciones públicas de Aragón.

o) Servicio operativo: Servicio prestado por personal de los sectores públicos, o aquellos cuyas funciones o actividades se han asumido por ellos como propias, y que participan en las emergencias, catástrofes y calamidades públicas dada su disponibilidad permanente, su carácter multidisciplinario o su especialización.

p) Sistema de protección civil: Es el instrumento de servicio público compuesto por el conjunto de personas, servicios, colectivos, entidades, organismos, equipos, medios y recursos vinculados a la anticipación, prevención, planificación y al control, resolución o mitigación de riesgos, urgencias, emergencias o catástrofes que desarrollan su operatividad coordinadamente bajo un mando único.

q) Vulnerabilidad. Las características y las circunstancias de una comunidad, sistema o bien que los hacen susceptibles a los efectos dañinos de una amenaza.

r) Urgencia: la aparición fortuita, en cualquier lugar o actividad, de un problema de causa diversa y gravedad variable que genera la conciencia de una necesidad inminente de atención por parte del sujeto que lo sufre.

CAPÍTULO II

Principios

Artículo 5. Principios del Sistema de protección Civil y Gestión de Emergencias de Aragón.

         1. El sistema de protección civil en Aragón se sujeta al principio de legalidad y se inspira en los principios de solidaridad, responsabilidad, autoprotección, proximidad, inmediatez e integración de planes y recursos, con el fin de garantizar una coordinación y eficiencia de las actuaciones.

         2. Dentro del sistema de protección civil, los sectores públicos en Aragón, en sus respectivos ámbitos competenciales, garantizarán la disponibilidad permanente de un sistema de gestión de emergencias integrado y compatible con los sectores públicos estatal y local, poniendo a disposición del Gobierno de Aragón los servicios operativos que puedan ser necesarios para la gestión de la emergencia.

         3. Las relaciones del sector público en Aragón para la integración del sistema de protección civil estarán presididas por los principios de eficacia, eficiencia, coordinación, colaboración, solidaridad y lealtad institucional. Los mismos principios regirán las relaciones del sector público con el sector privado en el ámbito objetivo y fines de esta ley.

         4. Los sectores públicos en Aragón ajustarán sus actuaciones en materia de protección civil a los criterios de complementariedad, subsidiariedad y mando único de medios y recursos, capacidad y suficiencia en la aplicación de los planes y proporcionalidad, con pleno respeto a la dignidad, los derechos fundamentales y libertades públicas de los ciudadanos y ciudadanas.

         5. El sector público y el sector privado deberán ajustar sus procedimientos de movilización e intervención al sistema integrado de atención de emergencias que desarrolle y gestione el Gobierno de Aragón.

CAPÍTULO III

Derechos y deberes

Artículo 6. Derecho a la protección.

         1. Todas ciudadanas y ciudadanos que se encuentren en la comunidad autónoma de Aragón tienen derecho a ser protegidos y atendidos por el sector público de Aragón en caso de una situación de grave riesgo, emergencia, catástrofe o calamidad pública, de conformidad con lo previsto en las leyes y sin más limitaciones que las impuestas por las propias condiciones peligrosas inherentes a tales situaciones y la disponibilidad de medios y recursos de intervención. 

         2. Se tendrá especial atención a las personas y colectivos más vulnerables, como son las personas con disfuncionalidades físicas, sensoriales o cognitivas. El sector público autonómico velará especialmente para que se adopten medidas específicas que garanticen que estas personas conozcan los riesgos y las medidas de autoprotección. 

         3. El sector público de Aragón velará para que las personas de colectivos vulnerables o con disfuncionalidad física, sensorial o cognitiva sean atendidas con prioridad en los casos de emergencia.

         4. Los servicios públicos competentes identificarán lo más rápidamente posible a las víctimas en caso de emergencias y se ofrecerá información precisa a los familiares o personas allegadas.

Artículo 7. Derecho a la información.

         1. Todas las ciudadanas y ciudadanos en la comunidad autónoma de Aragón tienen derecho a ser informados adecuadamente por los sectores públicos acerca de los riesgos colectivos que les afecten, las medidas previstas y adoptadas para hacerles frente y las conductas que deban seguir para prevenirlos.

         2. El derecho a la información, en este ámbito, deberá garantizarse por los medios necesarios y apropiados, para asegurar la accesibilidad y comprensión de la ciudadanía, sean cuales fueren sus capacidades, con especial atención a las personas con disfuncionalidades físicas, sensoriales o cognitivas y otros colectivos vulnerables. Siempre que sea posible, se facilitará dicha información adaptada a lectura fácil, o cualquier otro sistema de comunicación alternativo de accesibilidad universal.

         3. Los titulares de los centros, establecimientos y dependencias en los que se realicen actividades que puedan originar una emergencia de protección civil, estarán obligados a informar con regularidad a las ciudadanas y ciudadanos potencialmente afectados acerca de los riesgos y las medidas de prevención adoptadas.

         4. En caso de emergencia, todos los medios de comunicación social están obligados a transmitir gratuitamente y de forma fiel, veraz y prioritaria, las informaciones, avisos e instrucciones dirigidas a la población.

Artículo 8. Derecho a la participación.

         1. La ciudadanía tiene derecho a participar, directamente o a través de entidades representativas de sus intereses, en la elaboración de las normas y planes de protección civil, y a colaborar en las acciones preventivas o de intervención en caso de emergencia, catástrofe o calamidad pública, en los términos que legal o reglamentariamente se establezcan.

         2. La participación de la ciudadanía en las tareas de protección civil se canalizará a través de las entidades de voluntariado, o de los grupos de acción, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley, en los Planes de Protección Civil y en las normas reglamentarias de desarrollo.

Artículo 9. Deber de colaboración.

         1. Las ciudadanas y ciudadanos mayores de edad, empresas, organismos y demás personas jurídicas están sujetos al deber de colaborar, personal o materialmente, con el sistema de protección civil y gestión de emergencias de Aragón en caso de requerimiento y de acuerdo con lo establecido en el artículo 30.4 de la Constitución y en los términos previstos en esta ley.

         2. Este deber se concreta en:

  1. En el ejercicio de la responsabilidad personal en la adopción de una conducta cívica cumpliendo los deberes establecidos en la legislación básica del Estado en materia de protección civil.
  2. Adoptar, mantener y aplicar los planes y medidas de prevención y autoprotección, tanto individuales como colectivas.
  3. Seguir las recomendaciones, y observar y cumplir las restricciones y prohibiciones acordadas por la autoridad competente.
  4. Facilitar información a las autoridades competentes acerca de aquellas circunstancias que puedan generar o agravar situaciones de riesgo.
  5. Evitar exposiciones temerarias que coloquen en situación de vulnerabilidad evidente.
  6. Colaborar en la realización de ejercicios y simulacros, así como en la intervención en situaciones de emergencia, cuando sean requeridas para ello de forma justificada y respetando el principio de proporcionalidad.

         3. En el caso de menores de edad, serán responsables del cumplimiento de deberes los padres, tutores o quienes ostenten la guarda de hecho o de derecho de aquellos.

         4. En los casos de emergencia, las prestaciones de servicios obligatorios de carácter personal, individuales o integrados en un colectivo, se realizarán de forma proporcional a la situación creada y a la capacidad de cada cual, por el tiempo estrictamente imprescindible, y no darán derecho a indemnización, salvo los daños que sufran en su integridad física o en cualquiera de los bienes y derechos del prestador, derivados de la prestación.

         5. Las autoridades de protección civil podrán requisar, intervenir y ocupar temporal y transitoriamente los bienes necesarios para afrontar la emergencia. Quienes como consecuencia de estas actuaciones sufran daños y perjuicios tienen derecho a ser indemnizadas de acuerdo con las leyes.

         6. Las autoridades competentes en materia de protección civil promoverán convenios con las personas, entidades o empresas con el fin de prever la puesta a disposición eficaz de sus medios y servicios en casos de emergencia.

Artículo 10. Deber de cautela y autoprotección.

         1. Los ciudadanos y ciudadanas que se encuentren en la comunidad autónoma de Aragón deberán tomar las medidas necesarias para evitar generar y exponerse a riesgos que puedan causarles daño, así como proteger sus bienes. 

         2. Los titulares de los centros, establecimientos y dependencias, públicos o privados, que ejerzan actividades, que, por su peligrosidad o vulnerabilidad, puedan generar riesgos o situaciones de emergencia, estarán obligados a adoptar las medidas de autoprotección previstas en esta ley, en los términos recogidos en la misma y en la normativa de desarrollo.

         3. El Gobierno de Aragón establecerá reglamentariamente un catálogo de actividades susceptibles de generar riesgos para las personas, los bienes, y el medio ambiente, así como de los centros, establecimientos y dependencias dedicadas a actividades que puedan dar origen a situaciones de riesgo y emergencia.

         4. Los titulares de los centros, establecimientos y dependencias en los que se realicen actividades que puedan originar una emergencia de protección civil, estarán obligados a efectuar a su cargo la instalación y el mantenimiento de los sistemas de aviso a la población.

         5. En los diferentes ciclos formativos de los centros escolares, será obligatorio incorporar en los textos conocimientos sobre el riesgo de desastres, programar actividades de información, prevención y divulgación en materia de protección civil.

CAPÍTULO IV

Recursos económicos

Artículo 11. Entidades colaboradoras con la protección civil.

         1. El Gobierno de Aragón favorecerá la integración dentro del Sistema de protección Civil y Gestión de Emergencias de Aragón de las comunidades científica y tecnológica.

         2. El Gobierno de Aragón integrará dentro del Sistema de protección Civil y Gestión de Emergencias de Aragón las capacidades de las entidades colaboradoras, en especial Cruz Roja y otras del ámbito de la protección civil.

         3. Las entidades de carácter altruista y sin ánimo de lucro que tengan entre sus fines la atención de personas y bienes en situaciones de emergencia y suscriban un convenio de colaboración con el Gobierno de Aragón podrán ser consideradas entidades colaboradoras con la protección civil. Reglamentariamente se determinará el contenido de dichos convenios.

Artículo 12. Régimen económico.

         El Gobierno de Aragón, de conformidad con los principios de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera, dispondrá de los recursos económicos que estime necesarios para eliminar o reducir las causas de riesgo, apoyar las acciones de intervención en situaciones de emergencia, catástrofe o calamidad pública mediante la contratación de medios y recursos excepcionales o para reconstruir el tejido económico y social en la zona de la emergencia.

TÍTULO II

Organización y competencias

CAPÍTULO I

Sector público autonómico

Artículo 13. Gobierno de Aragón.

         1. El Gobierno de Aragón es el órgano superior de dirección y coordinación de la protección civil y gestión de emergencias de la Comunidad Autónoma de Aragón en el ámbito de sus competencias.

         2. Al Gobierno de Aragón le corresponde:

  1. Aprobar las disposiciones de carácter general que se elaboren en materia de protección civil y gestión de emergencias.
  2. Aprobar el Plan de Protección Civil de Aragón y los planes especiales según lo establecido en esta ley.
  3. Fijar las directrices esenciales de la política de anticipación, prevención, planificación, intervención, rehabilitación y autoprotección.
  4. Fomentar la colaboración con otras Administraciones públicas, entidades, organismos o instituciones relacionadas con la atención y gestión de emergencias.
  5. Solicitar al Ministerio competente en protección civil la declaración de interés nacional de una emergencia producida en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón.
  6. Solicitar a la Administración General del Estado la declaración de zona afectada gravemente por una emergencia de protección civil prevista en la normativa estatal vigente en cada momento.
  7. Ejercer la potestad sancionadora en los términos previstos en esta ley.
  8. Las demás funciones atribuidas por esta ley o por cualquier otra disposición legal o reglamentaria.

Artículo 14. Departamento competente en materia de protección civil y emergencias.

         1. El Departamento que tenga atribuida la competencia en materia de protección civil y emergencias es el órgano responsable de la política de protección civil y gestión de emergencias de la Comunidad Autónoma de Aragón, y le corresponde:

  1. Desarrollar y coordinar la política y los programas en materia de protección civil y gestión de emergencias según las directrices emanadas del Gobierno de Aragón.
  2. Dirigir y gestionar el Centro de Emergencias 1·1·2 Aragón.
  3. Elaborar el Plan Territorial de Protección Civil de Aragón, los planes especiales, los procedimientos de actuación y los procedimientos operativos del Centro de Emergencias 1·1·2 Aragón.
  4. Gestionar el Registro de Planes de Protección Civil de Aragón.
  5. Requerir de los restantes sectores públicos, entidades privadas y particulares la colaboración necesaria para el cumplimiento de las obligaciones establecidas en esta ley.
  6. Establecer los medios para fomentar actuaciones que contribuyan a la anticipación y prevención de emergencias, a la atenuación de sus efectos, y en general a la toma de conciencia y sensibilización de la ciudadanía de la importancia de la protección civil.
  7. Coordinar las actuaciones del Gobierno de Aragón con otros sectores públicos en materia de protección civil y gestión de emergencias.
  8. Coordinar entre sí los servicios públicos o privados que deban intervenir en situaciones de emergencia.
  9. Disponer de los mapas de riesgos y elaborar el catálogo de capacidades de los grupos de acción en emergencias.
  10. Crear la Red de Información, alerta y alarma de Protección Civil de Aragón y mantener los sistemas de aviso y alerta necesarios ante situaciones de riesgo.
  11. Solicitar de los órganos competentes del Estado la participación de capacidades propias del Sector Público estatal en situaciones de emergencia extraordinaria.
  12. Solicitar de los órganos competentes la participación de la Unidad Militar de Emergencias y de las Fuerzas Armadas en situaciones de emergencias extraordinarias.
  13. Promover en la Comunidad Autónoma la creación de unidades especializadas de actuación en emergencias singulares que así lo requieran.
  14. Promocionar y apoyar la vinculación voluntaria y desinteresada de la ciudadanía a las actividades de protección civil.

ñ) Impulsar y coordinar las actuaciones de las diferentes sectores públicos y entidades privadas para la restitución de la normalidad tras una situación de emergencia.

o) Planificar, fomentar y la organizar la formación en materia de protección civil y emergencias.

p) Ejercer las facultades de inspección relativas al cumplimiento de las disposiciones de esta ley.

         2. Corresponde a la persona titular del Departamento competente en materia de protección civil y emergencias las siguientes funciones:

  1. Proponer al Gobierno de Aragón que eleve la solicitud a la persona titular del ministerio competente en materia de protección civil la declaración de una situación de emergencia como de interés nacional.
  2. Proponer al Gobierno de Aragón, para su aprobación, el Plan Territorial de Protección Civil de Aragón, los planes especiales y cuantas otras disposiciones de carácter general se requieran en materia de protección civil y gestión de emergencias.
  3. Activar el Plan Territorial de Protección Civil de Aragón y los planes especiales.
  4. Ejercer el Mando Único en la dirección de las emergencias que requieran la activación de los planes de protección civil, salvo en los casos en los que la dirección se asuma por el Presidente o Presidenta del Gobierno de Aragón, de acuerdo con lo previsto en esta ley.
  5. La decisión de constituir el Centro de Coordinación Operativa Integrado (CECOPI), cuando la evolución de la situación de emergencia así lo aconseje.
  6. Presidir el Consejo de Protección Civil de Aragón.
  7. Solicitar la movilización de capacidades de los Sistemas de Protección Civil del estado, de otras comunidades o ciudades autónomas, o de países terceros para colaborar en la resolución de emergencias en Aragón.
  8. Acordar la movilización de capacidades del Sistema de protección Civil y Gestión de Emergencias de Aragón para cooperar en emergencias en otras comunidades y ciudades autónomas o en terceros países, cuando así se solicite.
  9. Ejercer la potestad sancionadora en los términos establecidos en esta ley.

         3. Corresponden a la persona titular de la Dirección General que tenga atribuida la competencia en materia de protección civil y emergencias las siguientes funciones:

  1. Ejercer la dirección de los planes de protección civil autonómicos en fase de alerta o preemergencia.
  2. Ejercer la dirección del Plan Territorial de Protección Civil de Aragón y los planes especiales, en fase de emergencia, en aquéllos casos en los que así venga dispuesto expresamente en los mismos.
  3. Participar en el Consejo de Protección Civil de Aragón en la forma en que se determine reglamentariamente.
  4. Proponer a la persona titular del Departamento que tenga atribuida la competencia en materia de protección civil y emergencias la adopción de cuantas decisiones considere relevantes en dicha materia.
  5. Acordar la movilización de capacidades del Sistema de protección Civil y Gestión de Emergencias de Aragón para cooperar en emergencias ordinarias en otras comunidades y ciudades autónomas, cuando así se solicite.
  6. Ejercer la potestad sancionadora en los términos establecidos en esta ley.
  7. Aquellas otras que le atribuya la normativa vigente.

Artículo 15. Participación de los Departamentos del Gobierno de Aragón.

La protección civil incumbe a todos los Departamentos del Gobierno de Aragón. En especial, y en su ámbito de competencias, corresponde a cada uno de ellos:

 a) Elaborar, realizar las funciones de previsión, evaluación y prevención de los   riesgos, susceptibles de generar emergencias de protección civil.

b) Participar en la elaboración de los planes de protección civil, en concreto en los planes especiales, e integrar en ellos las capacidades de respuesta propias.

c) Asesorar al Director o Directora del Plan, en el ámbito de sus competencias, para minimizar los impactos de las emergencias en la ciudadanía.

d) Realizar los trabajos de rehabilitación que les son propios e impulsar, dentro de su ámbito competencial, los que correspondan a otros sectores públicos o al sector privado.

Artículo 16. Declaración de emergencia integral.

         1. Cuando la situación de peligro o los daños ocurridos sean por su especial extensión o intensidad particularmente graves, y en tanto no sea declarado por el Estado el interés nacional o uno de los estados previstos en el artículo 116 de la Constitución Española, el Presidente o Presidenta del Gobierno de Aragón podrá declarar la situación de emergencia integral en el territorio de la comunidad autónoma de Aragón.

         2. La declaración de la situación de emergencia integral supondrá la asunción por el Presidente o Presidenta del Gobierno de Aragón de la dirección de todas las actuaciones de la emergencia, pasando a su directa dependencia la estructura organizativa del Plan de Protección Civil de Aragón. A tal fin, estará asistido por el Consejo de Gobierno o por los Consejeros o Consejeras que él determine.

         3. Dicha declaración podrá implicar la reorganización orgánica y funcional de los servicios administrativos que sea precisa para hacer frente a la emergencia.

         4. El Gobierno de Aragón y su Presidente o Presidenta podrán dictar normas de urgencia con el fin de afrontar las necesidades de la emergencia, las cuales deberán ser motivadas y publicarse en el Boletín Oficial de Aragón.

 Artículo 17. Las empresas públicas autonómicas.

         En los términos establecidos en esta ley, las empresas públicas cuyos servicios puedan ser necesarios para la prevención o respuesta de las situaciones de emergencia se integran en el Sistema de protección Civil y Gestión de Emergencias de Aragón cuando la situación así lo requiera, sin invadir las competencias y en colaboración de los grupos de intervención.

CAPÍTULO II

El Sector público local

Artículo 18. Entidades Locales.

         1. Las entidades locales forman parte del sistema de protección civil y gestión de emergencias de Aragón, y ejercerán sus competencias en materia de protección civil y gestión de emergencias de acuerdo con lo previsto en la legislación estatal y en la de la Comunidad Autónoma de Aragón.

         2. De acuerdo con los principios de esta ley les corresponde:

  1. Elaborar y aprobar planes de protección civil de acuerdo a lo recogido en los artículos siguientes.
  2. Elaborar el catálogo de medios, recursos y capacidades que se incorporan al Plan Territorial de Protección Civil de Aragón.
  3. Suministrar al departamento del Gobierno de Aragón competente en materia de protección civil y gestión de emergencias los datos de interés para la elaboración y actualización de los planes de protección civil competencia de este último.
  4. Crear, organizar y mantener servicios de prevención y extinción de incendios y salvamento según lo dispuesto en la ley 1/2013, de 7 de marzo, de Regulación y Coordinación de los Servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento de Aragón, en esta ley y demás legislación aplicable.
  5. Canalizar y organizar las iniciativas en materia de protección civil por parte del voluntariado.

Artículo 19. Los municipios de Aragón.

         1. Los municipios elaboran y ejecutan la política de protección civil dentro del ámbito de sus competencias.

         2. A los municipios con una población superior a veinte mil habitantes, les corresponde:

  1. Crear y organizar la estructura municipal de protección civil.
  2. Elaborar y aprobar el Plan Territorial Municipal de protección civil.
  3. Coordinar y supervisar los grupos de acción y los medios, recursos y capacidades de los servicios de emergencia asignados al Plan Territorial Municipal.
  4. Tomar las medidas necesarias para asegurar la difusión de los planes de protección civil y la formación del personal que ha de intervenir en las emergencias.
  5. Velar por el cumplimiento de las exigencias de autoprotección en centros, establecimientos y dependencias dedicados a actividades que pueden dar origen a situaciones de emergencia según se establezca normativamente.
  6. Elaborar y mantener actualizados el Catálogo y Mapa de Riesgos del municipio y el catálogo de medios, recursos y capacidades.
  7. Elaborar y ejecutar programas municipales de anticipación y prevención, coordinar la intervención de sus medios y recursos y garantizar la reposición de los suministros básicos a su ciudadanía.
  8. Realizar la implantación de los planes de protección civil, promoviendo a tal fin campañas de concienciación y sensibilización de la población, divulgando las medidas de autoprotección y favoreciendo prácticas y simulacros de protección civil.
  9. Constituir los centros de coordinación municipales (CECOPAL) en aquellas emergencias que, por su envergadura, se estime necesario, de acuerdo con los planes de emergencias activados.
  10. Requerir a las entidades privadas y a la ciudadanía la colaboración necesaria para cumplir las obligaciones establecidas en esta ley.
  11. Aquellas otras que les atribuya la legislación vigente.

3. A los municipios con una población inferior a veinte mil habitantes, les corresponde:

  1. Elaborar y mantener actualizados el Catálogo y Mapa de Riesgos del municipio e incorporarlo al plan de protección civil de la comarca.
  2. Divulgar de manera eficaz los avisos y alertas de protección civil emanadas del Centro de Emergencias 1·1·2 Aragón.
  3. Ejecutar programas municipales de anticipación, prevención, sensibilización y divulgación en materia de protección civil, con especial atención a las medidas de autoprotección.
  4. Requerir a las entidades privadas y a la ciudadanía la colaboración necesaria para cumplir las obligaciones establecidas en esta ley.
  5. Aquellas otras que les atribuya la legislación vigente.

         4. A los municipios con una población inferior a veinte mil habitantes que, por sus riesgos, vulnerabilidad, población u otras circunstancias de seguridad, así lo aconsejen, deberían valorar la posibilidad de realizar planes de protección civil de acuerdo a lo recogido en el punto 2 de este artículo.

         5. El alcalde o alcaldesa es la máxima autoridad de protección civil en el término municipal. Cómo tal, adoptará, en caso de emergencias, todas las medidas que sean necesarias para la protección de las personas y los bienes. En caso de emergencias informará inmediata y puntualmente de la situación a la comunidad autónoma de Aragón a través del Centro de Emergencias 1·1·2 Aragón.

         6. En riesgos o emergencias de ámbito municipal no controlados mediante respuesta local, el alcalde o alcaldesa, u otro representante del municipio, se integrará en el Consejo Asesor previsto en el Plan Territorial de Protección Civil de Aragón, o en planes especiales, de acuerdo con la convocatoria del director o directora del Plan correspondiente.

         7. El Gobierno de Aragón, en el ámbito de esta ley, prestará asistencia y asesoramiento a los municipios aragoneses para poder ejercer las competencias que se les atribuyen.

Artículo 20. Las comarcas de Aragón.

         1. Las comarcas, de conformidad con lo dispuesto en sus normas de creación, ostentan competencias y facultades en materia de protección civil referidas a su ámbito territorial y a los planes comarcales.

         2. En materia de protección civil corresponde a las comarcas:

a) Crear y organizar la estructura comarcal de protección civil.

b) Elaborar y aprobar el plan territorial comarcal de protección civil de acuerdo a lo establecido en esta ley.

c) Divulgar de manera eficaz los avisos y alertas de protección civil emanadas del Centro de Emergencias 1·1·2 Aragón.

d) Ejecutar programas comarcales de anticipación, prevención, sensibilización y divulgación en materia de protección civil, con especial atención a las medidas de autoprotección.

e) Requerir a las entidades privadas y a la ciudadanía la colaboración necesaria para cumplir las obligaciones establecidas en esta ley.

f) Aquellas otras que les atribuya la legislación vigente.

         3. El plan territorial comarcal de protección civil contendrá el catálogo y mapas de riesgo de cada uno de los municipios de la comarca y establecerá la organización y operatividad necesaria para hacer frente a las emergencias que puedan tener lugar en cada uno de los municipios.

         4. El presidente o presidenta comarcal es la máxima autoridad de protección civil en el territorio comarcal y del sistema de protección civil comarcal; como tal, adoptará, en caso de emergencias y de forma coordinada con los alcaldes o alcaldesas de los municipios afectados, todas las medidas que sean necesarias para la protección de las personas y los bienes y en especial la convocatoria y constitución de las unidades de coordinación comarcal (UCOCAL) en aquellas emergencias que, por su envergadura o características, se estime necesario, de acuerdo con los planes de emergencias activados.

         5. En situaciones que requiera una coordinación preventiva en materia de protección civil, el presidente o presidenta comarcal podrá convocar y constituir la Unidad de Coordinación Comarcal (UCOCAL).

         6. Le corresponde al presidente o presidenta de la comarca ejercer las labores de dirección y coordinación de todas las medidas que se adopten y que estén previstas en el Plan Territorial Comarcal de protección civil, así como solicitar el concurso de medios y recursos de otras Administraciones públicas y solicitar la activación de planes de ámbito superior.

         7. Les corresponde a las comarcas, en materia de protección civil, el promover la creación de organizaciones de voluntariado en su ámbito comarcal.

Artículo 21. Las provincias de Aragón.

         1. Las diputaciones provinciales ejercerán sus competencias en materia de protección civil y gestión de emergencias de acuerdo con lo previsto en la legislación estatal y en la de la comunidad autónoma de Aragón.

         2. En materia de protección civil corresponde a las provincias:

a) Coordinar y supervisar los grupos de intervención y otras capacidades de atención de emergencias propios de las diputaciones provinciales.

b) Integrar los medios, recursos y capacidades de las diputaciones provinciales en el catálogo de medios y recursos del Plan Territorial de Protección Civil de Aragón

c) Prestar asistencia y apoyo técnico en materia de protección civil a las comarcas y municipios.

d) Ejecutar programas provinciales de anticipación, prevención, sensibilización y divulgación en materia de protección civil. 

         3. En aquellas emergencias que, por su envergadura, se estime necesaria la activación de un plan autonómico de protección civil, podrá incorporarse al comité asesor de la Dirección del Plan en el CECOP/CECOPI el presidente o presidenta de la diputación provincial

  CAPÍTULO III

El Consejo de protección civil de Aragón

Artículo 22. Naturaleza del Consejo de protección civil de Aragón.

El Consejo de protección civil de Aragón es el superior órgano colegiado de carácter consultivo y deliberante, de homologación, coordinación y cooperación de las Administraciones públicas en Aragón en materia de protección civil.

Artículo 23. Funciones del Consejo de protección civil de Aragón.

El Consejo de protección civil de Aragón ejercerá las siguientes funciones: 

a) Informar preceptivamente y con carácter previo a su aprobación los proyectos de normas en materia de protección civil.

b) Informar preceptivamente y con carácter previo a su aprobación, la Estrategia de Protección Civil de Aragón, el Plan de protección civil de Aragón y los planes especiales que se integren en él.

c) Homologar los planes de protección civil territoriales de ámbito inferior al de Aragón y los planes de autoprotección.

d) Proponer medidas tendentes a fijar una política coordinada de todos los sectores públicos en materia de protección civil y gestión de emergencias.

e) Estudiar y proponer a los organismos competentes la normalización de técnicas, medios y recursos que puedan ser utilizados en protección civil.

f) Establecer criterios de interpretación de la normativa vigente en materia de protección civil y gestión de emergencias para su aplicación efectiva en Aragón.

g) Establecer criterios de ordenación territorial en función de los riesgos de protección civil que afecten a la población.

h) Homologar la reglamentación y funcionamiento de las agrupaciones de voluntariado de protección civil.

i) Velar por el cumplimiento de la normativa vigente en materia de protección civil en los respectivos ámbitos administrativos.

j) Otras funciones que le sean atribuidas por la legislación vigente.

Artículo 24. Composición del Consejo de protección civil de Aragón.

         1. El Consejo de protección civil de Aragón se adscribe al Departamento competente en materia de protección civil.

         2. Su composición, organización y funcionamiento se determinará reglamentariamente, atendiendo a que estén representados el sector público estatal, el sector público autonómico y el sector público local.

Artículo 25. Funcionamiento del Consejo de protección civil de Aragón.

         1. El Consejo de protección civil de Aragón funcionará en Pleno y en Comisión Permanente.

         2. Para el ejercicio de sus funciones, en el seno del Consejo se podrán crear comisiones técnicas o grupos de trabajo para estudiar o proponer asuntos sobre temas concretos relacionados con la protección civil. Éstos estarán integrados por miembros de la misma y por otro personal técnico que se estime preciso en razón de la finalidad para la cual se creen.

         3. El Consejo, cuando así lo estime oportuno, podrá solicitar información precisa a cualquier entidad o persona física o jurídica.

CAPÍTULO IV

De la organización de los servicios operativos

Artículo 26. Disposiciones generales.

         1. Son servicios públicos de protección civil en Aragón, los servicios dependientes del sector público estatal, los servicios dependientes del sector público autonómico y los servicios dependientes del sector público local. 

         2. Los servicios dependientes del sector público estatal se integrarán de acuerdo a la normativa del estado y las competencias en el territorio de la comunidad autónoma de Aragón.

         3. La Comunidad Autónoma de Aragón podrá suministrar asistencia y cooperación jurídica, económica y técnica al sector público local, que precise para el cumplimiento de su obligación legal de prestar el servicio de prevención, extinción de incendios y salvamento, pudiendo utilizarse para dicha prestación cualquiera de los instrumentos de cooperación previstos en la normativa de régimen local que resulte de aplicación.

Artículo 27. Servicios operativos.

A los efectos de esta ley, son servicios operativos:

  1. El personal técnico de protección civil y gestión de emergencias de los sectores públicos de Aragón.
  2. El Centro de Emergencias 1·1·2 Aragón.
  3. Los servicios de prevención, extinción de incendios y salvamento.
  4. Los servicios de seguridad:  Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, la Unidad del Cuerpo Nacional de Policía adscrita a la Comunidad Autónoma de Aragón, las Policías Locales y su personal, en los términos y con las funciones establecidas en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, y en la Ley 8/2013, de 12 de septiembre, de Coordinación de Policías Locales de Aragón.
  5. Los servicios sanitarios, integrados por el personal y los recursos propios, contratados o concertados con terceros, que prestan sus funciones en los servicios de urgencias extrahospitalarias, los servicios de urgencias hospitalarias y de atención primaria, los hospitales, los centros sanitarios, los servicios de salud pública y sanidad ambiental, las entidades de transporte sanitario, públicas o concertadas, y los servicios forenses.
  6. La Unidad Militar de Emergencias y las Fuerzas Armadas.
  7. Los agentes para la protección de la naturaleza.
  8. Los servicios de lucha contra los incendios forestales, formados por los medios humanos, medios materiales y recursos que el Departamento competente en materia de incendios forestales pone a disposición de las labores de prevención y extinción de incendios forestales en los términos establecidos por la normativa vigente.
  9. Los servicios de la Administración y concesionarios: Los servicios de conservación y mantenimiento de carreteras, obras públicas y ferrocarril, de medio natural, calidad ambiental y del agua, de auscultación y predicción de estados meteorológicos, atmosféricos, geológicos e hidrológicos, de suministro, mantenimiento y conservación de redes de telecomunicaciones, agua, gas y electricidad.
  10. Los servicios sociales de las entidades locales aragonesas y el Instituto Aragonés de Servicios Sociales.
  11. Las organizaciones no gubernamentales dedicadas a las urgencias y emergencias sanitarias y cuyos bienes o servicios puedan ser necesarios para la prevención o respuesta ante estas situaciones.
  12. Las organizaciones técnicas o colegiadas y profesionales acreditadas que prestan colaboración, voluntariamente o por requerimiento de los Sectores Públicos, en las actuaciones contempladas en esta ley serán consideradas servicios colaboradores o personal colaborador de protección civil.
  13. Las empresas públicas y privadas cuyos bienes o servicios puedan ser necesarios para la prevención o respuesta de las situaciones reguladas en esta ley serán consideradas servicios colaboradores de protección civil.
  14. El Voluntariado de protección civil.
  15. En general, todos aquellos servicios públicos y organizaciones privadas que, en situación de emergencia, catástrofe o calamidad pública, pueden prestar auxilio y colaborar con las funciones de protección y asistencia a la población.

ñ) Los bomberos de empresa y los bomberos voluntarios.

Artículo 28. Actuación coordinada y unidad de mando.

Los servicios operativos que intervienen en una situación de riesgo, emergencia, catástrofe o calamidad pública actuarán de acuerdo con la planificación aplicable, coordinados por el Centro de Emergencias 1·1·2 Aragón y bajo el principio de mando único.

Artículo 29. Funciones en intervención operativa.

Corresponde a los servicios operativos la ejecución de las siguientes funciones en materia de intervención operativa:

a) La prevención y extinción de incendios y la protección y salvamento de personas y bienes en todo tipo de siniestros y situaciones de riesgo cada vez que sean requeridos para ello.

b) La protección ciudadana en cualquier situación de emergencia que se realizará en función de la capacidad específica de sus miembros y de los medios materiales disponibles.

c) La intervención en operaciones de protección civil, de acuerdo con lo previsto en los planes de protección civil y en los procedimientos operativos correspondientes.

d) La participación en la elaboración de los planes de protección civil.

e) La realización de estudios y la investigación en materia de protección frente a situaciones de riesgo.

f) La participación en la inspección del cumplimiento de la normativa vigente al respecto.

g) Velar por el cumplimiento de la normativa sobre prevención de riesgos, ejercitando las potestades de inspección y sanción en el ámbito de sus competencias.

h) Aquellas otras funciones que se les atribuyan específicamente, como desarrollo de las materias contenidas en esta ley y de la planificación de protección civil, así como otras dirigidas a la protección de personas y bienes, siempre que sean necesarias y proporcionadas a los hechos.

Artículo 30. Funciones preventivas.

Corresponde a los servicios operativos la ejecución de las siguientes funciones en materia de prevención:

a) Realizar actuaciones de información y formación de la ciudadanía sobre prevención y actuación en situaciones de riesgo o emergencia

b) Realizar prácticas y simulacros de emergencias ordinarias y de protección civil.

c) Promocionar y divulgar la autoprotección, en especial en el ámbito escolar, así como informar sobre las formas de actuar en situaciones de emergencia.

d) Promocionar la colaboración de la ciudadanía con la protección civil a través de su vinculación a organizaciones de voluntariado.

e) Promover la formación y el desarrollo de la competencia técnica del personal que participe en el Sistema de protección Civil y Gestión de Emergencias de Aragón.

Artículo 31. De la colaboración y coordinación de los servicios operativos.

         1. El Gobierno de Aragón establecerá la coordinación de los servicios operativos y garantizará la prestación del servicio en la totalidad del territorio de la Comunidad Autónoma con los niveles adecuados de atención establecidos en las normas reglamentarias que se aprueben a tal efecto, y de conformidad con las dotaciones de recursos personales y materiales establecidas.

         2. El Gobierno de Aragón y las entidades locales obligados a establecer y prestar el servicio público de emergencias y protección civil, podrán convenir la prestación del mismo fuera del ámbito territorial de que se trate.

         3. Los convenios precisarán las condiciones de prestación del servicio y los compromisos adquiridos por cada una de las partes firmantes de los mismos.

CAPÍTULO V

Los servicios de prevención, extinción de incendios y salvamento

Artículo 32. De la intervención en emergencias.

         1. Corresponde a los servicios de prevención, extinción de incendios y salvamento de la comunidad autónoma de Aragón la protección, el salvamento y rescate de personas y bienes en situaciones de emergencia y riesgo en Aragón, sin perjuicio de las competencias y de las colaboraciones establecidas por el Gobierno de Aragón de con otros servicios operativos.

         2. La organización de los servicios de prevención, extinción de incendios y salvamento se realizará de acuerdo a lo establecido por la Administración titular del Servicio.

         3. Los servicios de prevención, extinción de incendios y salvamento colaborarán con otros servicios operativos de acuerdo a lo establecido por el centro de coordinación de emergencia 1·1·2 Aragón.

Artículo 33. De la planificación territorial.          1. Reglamentariamente se establecerán las Zonas de Intervención atendiendo a los principios de eficacia, complementariedad y subsidiariedad. Las Zonas de Intervención serán áreas geográficas que por sus características de riesgo y accesibilidad serán atendidas prioritariamente por un conjunto de parques. Dichas áreas serán establecidas previo acuerdo con las Administraciones titulares del Servicio.          2. Cada servicio de prevención, extinción de incendios y salvamento establecerá, atendiendo a las características del territorio de su competencia, la distribución espacial de los parques, instalaciones y medios personales y materiales para dar respuesta a las situaciones de riesgo y la atención de las emergencias.

Artículo 34. De la planificación funcional. Cada servicio de prevención, extinción de incendios y salvamento establecerá, atendiendo a los medios personales y materiales disponibles la organización de las intervenciones. El Gobierno de Aragón establecerá un sistema de manejo de emergencias homogéneo para todo el territorio de Aragón.

Artículo 35. De los tiempos de atención.          1. La organización e implantación territorial de los Servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento, garantizará la atención a toda la ciudadanía y a los bienes en la comunidad autónoma de Aragón.          2. El tiempo de atención en emergencias atenderá a los principios de disponibilidad permanente, eficiencia, proximidad e inmediatez. Realizándose en el menor tiempo posible y siempre de manera coordinada y colaborativa entre los diferentes Servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento.          3. Cada Servicio, en función de la disponibilidad de personas y materiales, establecerá la dotación y turnos para dar una respuesta adecuada ante emergencias, de acuerdo a lo establecido en el párrafo anterio r.

Artículo 36. De la coordinación del Gobierno de Aragón.

         1. El Gobierno de Aragón velara por la homogeneidad en la prestación del Servicio de extinción de incendios y salvamento.

         2. A través de la Academia Aragonesa de Bomberos, establecerá la formación y conocimientos básicos y de especialización de los integrantes de los Servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento de Aragón.

TÍTULO III

Del sistema autonómico de protección Civil y Gestión de Emergencias de Aragón

CAPÍTULO I

Las estrategias de protección civil y de gestión de emergencias de Aragón

Artículo 37. La Estrategia de protección civil y gestión de emergencias.

         1. La Estrategia de Protección Civil y Gestión de Emergencias de Aragón consiste en analizar prospectivamente los riesgos que pueden afectar a las personas y bienes y las capacidades de respuesta necesarias y en formular las líneas estratégicas de acción para alinear, integrar y priorizar los esfuerzos que permitan optimizar los recursos disponibles para mitigar los efectos de las emergencias.

         2. La Estrategia de Protección Civil y Gestión de Emergencias integrará e incluirá todas las actuaciones de los Sectores Públicos y el sector privado en Aragón y establecerá los objetivos y políticas en materia de protección civil en la Comunidad Autónoma de Aragón.

Artículo 38. Elaboración y aprobación de la Estrategia de protección civil y gestión de emergencias

         1. La Estrategia de Protección Civil y Gestión de Emergencias de Aragón será elaborada por el Departamento competente en materia de protección civil y se aprobará por el Gobierno de Aragón, previo informe preceptivo del Consejo de Protección Civil de Aragón.

         2. La Estrategia de Protección Civil y Gestión de Emergencias de Aragón será revisada cada seis años sin perjuicio de revisiones puntuales por circunstancias extraordinarias.

CAPÍTULO II

Anticipación y previsión

Artículo 39. Instrumentos para la anticipación y previsión.

         1. En materia de anticipación, el Sistema de Protección Civil y de Gestión de Emergencias de Aragón, se basará en:

a) La recogida y análisis de los riesgos y de las situaciones de emergencia sucedidas, así como de las medidas de protección y los recursos dispuestos.

b) El intercambio de información de las actuaciones realizadas en situaciones de emergencia ordinaria o de protección civil en la Comunidad Autónoma de Aragón.

c) El uso de los instrumentos de previsión de situaciones de emergencia.

2. Los instrumentos de anticipación serán:

a) El catálogo de riesgos en Aragón.

b) El Mapa de riesgos de Aragón.

c) El Registro Autonómico de los Planes de Protección Civil.

d) El catálogo de medios, recursos y capacidades.

e) El Registro de emergencias de protección civil.

f) La Red de información, alerta y alarma de protección civil de Aragón

g) Cualquier otra información necesaria para la anticipación y previsión de los riesgos y situaciones de emergencias, en los términos que reglamentariamente se establezcan.

Artículo 40. Catálogo de riesgos en Aragón.

         1. El Plan Territorial de Protección Civil de Aragón contendrá el catálogo de riesgos de Aragón.

         2. En el catálogo se incluirán los riesgos, naturales, tecnológicos y antrópicos que puedan producir emergencias de protección civil.

         3. El catálogo de riesgos determinará, a los efectos de planificación, cuáles de estos riesgos son de interés nacional o autonómico.

         Artículo 41. Mapa de riesgos de Aragón.

         1. El mapa de riesgos de Aragón formará parte del Plan territorial de Protección Civil de Aragón y en él se determinarán las distintas zonas territoriales en las que se presenta cada riesgo. Estará integrado por el conjunto de mapas de riesgos con plan especial de protección civil y los mapas de los restantes riesgos identificados.

         2. El mapa de riesgos de Aragón se elaborará por el Departamento competente en materia de protección civil y contará con la colaboración de los órganos de los diferentes sectores públicos especializados en cada riesgo concreto.

         3. Del mapa de riesgos de Aragón se dará traslado al Instituto Geográfico de Aragón a los efectos de elaboración de la cartografía oficial de Aragón.

Artículo 42. El Registro Autonómico de los Planes de Protección Civil.

         1. El Registro de Planes de Protección Civil contendrá los Planes de Protección Civil vigentes en cada momento en la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobados por el Gobierno de Aragón y homologados por el Consejo de Protección Civil de Aragón.

         2. Reglamentariamente se determinará el contenido de dicho registro, que tendrá carácter público y se adaptará a las disposiciones vigentes en materia de la administración electrónica.

         3. El Registro tiene carácter público y se adscribe al Departamento competente en materia de protección civil.

Artículo 43. El Catálogo de medios, recursos y capacidades.

         El Plan territorial de Protección Civil de Aragón contendrá el catálogo de los medios y recursos, y sus capacidades, disponibles en la Comunidad Autónoma que puedan contribuir a la resolución de emergencias de protección civil.

Artículo 44. El Registro de emergencias de protección civil.

         El Departamento competente en materia de protección civil elaborará y mantendrá actualizado el registro de emergencias de protección civil que se produzcan en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón, que recogerá las consecuencias originadas y las pérdidas ocasionadas, así como sobre los procedimientos y capacidades utilizados para su resolución y los análisis para incorporar mejoras en la gestión de las emergencias.

Artículo 45. Red de información, alerta y alarma de protección civil de Aragón.

         1. El Gobierno de Aragón creará una red de información, alerta y alarma de protección civil, destinada a la detección, anticipación, prevención, seguimiento e información de las situaciones de emergencia.

         2. El Gobierno de Aragón podrá acordar con otras entidades, públicas y privadas, la integración de sus sistemas de alarma en la red autonómica.

         3. La red de información, alerta y alarma de protección civil de Aragón contendrá:

a) El mapa de riesgos de Aragón.

b) El registro de planes de protección civil de Aragón.

c) El registro de emergencias de protección civil.

d) El catálogo de medios, recursos y capacidades de Aragón.

e) El conjunto de elementos de aviso a la población.

f) El catálogo oficial de actividades que pueden dar lugar a situaciones de emergencia.

g) Cualquier otra información necesaria para prever y anticipar los riesgos de protección civil y facilitar el ejercicio de las competencias en esta materia.

         4. La red de información, alerta y alarma se integra en la red nacional de información sobre protección civil y red de alerta nacional de protección civil.

Artículo 46. Ordenación del territorio y urbanismo.

         1. La legislación urbanística y de ordenación del territorio tendrá en cuenta las disposiciones de protección civil en estos ámbitos, y establecerá medidas de prevención tendentes a evitar o reducir los daños a la población ante las posibles emergencias.

         2. Deberán ser sometidos a informe preceptivo de la Dirección General competente en materia de protección civil: los instrumentos de ordenación del territorio y los instrumentos urbanísticos de planeamiento de naturaleza reglamentaria. Además, serán sometidos a informe las modificaciones o desarrollos urbanísticos que puedan albergar centros, establecimientos o dependencias dedicados a actividades que puedan dar origen a situaciones de emergencia.

         3. Este informe será obstativo en el caso de contener reparo expreso. La Administración que tramite el instrumento de planeamiento tendrá el plazo de un mes para la adopción de medidas correctoras precisas para la prevención de riesgos de protección civil y la reducción de sus consecuencias o hacer compatible el uso del suelo previsto con los riesgos de protección civil advertidos.

         4. El informe deberá ser emitido en el plazo de dos meses. Si en este plazo no se ha emitido el informe, se entenderá que existe declaración de no conformidad con el contenido del instrumento de ordenación territorial o urbanístico.

         5. El informe urbanístico de protección civil será tenido en cuenta en el plan municipal de protección civil.

CAPÍTULO III

Prevención

Artículo 47. Política de prevención.

         1. La prevención en protección civil consiste en el conjunto de medidas y acciones encaminadas a evitar o mitigar los posibles impactos adversos de los riesgos y amenazas de emergencia.

         2. Las actuaciones de los Sectores Públicos en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma y en el marco de sus competencias deben estar orientadas a evitar, eliminar y reducir riesgos y a prevenir emergencias, catástrofes o calamidades públicas y velarán por el cumplimiento de las disposiciones normativas en la materia, ejercitando, en su caso, las potestades de inspección y sanción.

         3. Los poderes públicos promoverán la investigación de las emergencias, para evitar que se reiteren, y el aseguramiento del riesgo de emergencias para garantizar la eficiencia de la respuesta de la sociedad ante estos sucesos de manera compatible con la estabilidad y sostenibilidad presupuestaria, económica, y financiera, así como con la sostenibilidad social.

         4. Los Sectores Públicos promoverán, en el ámbito de sus competencias y con cargo a sus respectivas dotaciones presupuestarias, la realización de programas de sensibilización e información preventiva a la ciudadanía, y de educación para la prevención en centros escolares.

         5. Todos los Sectores Públicos están obligados a comunicar de inmediato al centro de Emergencias 1·1·2 Aragón cualquier circunstancia o situación que pueda dar lugar a una emergencia de protección civil en la Comunidad Autónoma de Aragón. 

Artículo 48. Autoprotección.

         1. Los sectores públicos en Aragón promoverán la cultura de la autoprotección entre la ciudadanía ante situaciones de emergencia, catástrofes y calamidades públicas.

         2. Las personas, empresas y entidades que realizan actividades que pueden generar, o soportar, situaciones de emergencia, catástrofe o calamidad están obligadas a adoptar medidas de autoprotección y a mantener los medios personales y materiales necesarios para afrontarlas.

Artículo 49. Sensibilización e información.

         1. Los planes de protección civil previstos en el Capítulo IV de este título deberán contener programas de sensibilización, información y de alerta que permitan a los ciudadanos y ciudadanas adoptar las medidas para su protección. 

         2. La difusión de estos programas deberá garantizar su recepción por parte de los colectivos más vulnerables y en su contenido se incorporarán medidas de accesibilidad para las personas con disfuncionalidades sensoriales y cognitivas.

         3. Los órganos de protección civil de los sectores públicos, promoverán y, en su caso, organizarán la realización periódica de los ejercicios y simulacros necesarios para la implantación de sus planes de protección civil. 

Artículo 50. Ejercicios y simulacros.

         1. Los sectores públicos, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán llevar a cabo actividades, como ejercicios y simulacros, que sean necesarias para preparar a la población ante situaciones de emergencia, catástrofes y calamidad pública.

         2. Los centros, establecimientos y dependencias dedicados a actividades que puedan dar origen a situaciones de emergencia de protección civil realizarán de acuerdo a su plan de autoprotección y con la periodicidad que en él este estipulada ejercicios y simulacros para garantizar la eficacia de los sistemas de protección y la eficiencia de la actuación de las estructuras de dirección, coordinación y operativa recogidas en los respectivos planes.

         3. Quienes promuevan los ejercicios o simulacros deberán comunicar previamente al Centro de emergencias 1 1 2 Aragón la realización de estas actividades y los datos necesarios para su control.

CAPÍTULO IV

Planificación

Artículo 51. Planes de protección civil.

         1. Los planes de protección civil son los instrumentos de anticipación y prevención de emergencias y previsión del marco orgánico-funcional y de los mecanismos que permiten la movilización de los recursos humanos y materiales, necesarios para la protección de las personas y de los bienes en caso de emergencia de protección civil, así como del esquema de coordinación de los distintos Sectores Públicos llamados a intervenir.

         2. Todos los planes de protección civil deben estar coordinados e integrados para dar una respuesta eficaz del sistema de protección civil frente a las situaciones de emergencia de protección civil.

Artículo 52. Tipos de planes.

         1. Los planes de protección civil podrán ser: territoriales, especiales y de autoprotección.

         2. Los planes territoriales son aquellos que se elaboran para hacer frente a los riesgos generales de protección civil que puedan presentarse en un ámbito territorial bien sea autonómico, comarcal o municipal.

         3. Los planes especiales son aquellos de ámbito autonómico que se elaboran para hacer frente a riesgos de protección civil concretos, bien sean de los establecidos en la normativa vigente en materia de planificación de protección civil u otros de interés específico en la Comunidad Autónoma de Aragón.

         4. Los planes de autoprotección son aquellos que elaboran los propios centros, establecimientos, instalaciones o dependencias dedicados a actividades que puedan dar origen a situaciones de emergencia de protección civil, según se establezca en la normativa vigente de aplicación.

         5. Los planes de protección civil ajustarán su estructura, operatividad y contenido mínimo a lo establecido en las Normas Básicas de Protección Civil y de Autoprotección, directrices básicas de planificación, Plan de Protección Civil de Aragón y a lo establecido en esta Ley y normas de desarrollo.

Artículo 53. El Plan Territorial de Protección Civil de Aragón (PLATEAR).

         1. El Plan Territorial de Protección Civil de Aragón es el instrumento organizativo general de anticipación y respuesta a situaciones de emergencia de protección civil en Aragón.

         2. El Plan Territorial de Protección Civil de Aragón se constituye en plan director del resto de planes de protección civil de Aragón. Como plan director deberá integrar los planes de protección civil de orden inferior y establecerá las directrices para la elaboración y aprobación de los mismos. 

         3. El Plan Territorial de Protección Civil de Aragón integrará el resto de planes territoriales de ámbito inferior y los especiales. 

Artículo 54. Planes territoriales de ámbito local: comarcales y municipales.

         1. Los Planes Territoriales de Protección Civil de ámbito local son el instrumento organizativo de respuesta para hacer frente a las emergencias que se puedan producir en las diferentes entidades territoriales de ámbito local de Aragón.

         2. Cada una de las comarcas de Aragón deberá disponer del correspondiente plan comarcal de protección civil.

         3. Cada plan comarcal deberá incluir los planes municipales de protección civil existentes en la comarca y al menos el catálogo y mapa de riesgos de cada municipio.

         4. Los municipios que cuenten con una población de derecho superior a los veinte mil habitantes deberán disponer del correspondiente plan municipal de protección civil. 

         5. Asimismo, tendrán también obligación de disponer de plan municipal de protección civil aquellos municipios que el Gobierno de Aragón determine por sus riesgos, vulnerabilidad, población u otras circunstancias basadas en los criterios de ordenación territorial, los informes urbanísticos en materia de protección civil o en los planes especiales de protección civil.

         6. Los planes de actuación municipal frente a riesgos de protección civil concretos se integrarán en los respectivos planes comarcales.

Artículo 55.  Planes especiales.

         1. Serán objeto de un plan especial de protección civil, en aquellos ámbitos territoriales que lo requieran, las situaciones de emergencia derivadas de los riesgos concretos que se determinen en la normativa en vigor,

         2. Asimismo, el Gobierno de Aragón podrá elaborar y aprobar en su ámbito territorial planes especiales para situaciones de emergencia ante riesgos que considere de interés para la Comunidad Autónoma.

         3. Las comarcas y los municipios en cuyo territorio se apliquen los planes especiales están obligados a incorporar a sus planes territoriales las previsiones de los planes especiales en aquello que les afecte.

Artículo 56. Planes de autoprotección.

         1. Los centros, establecimientos y dependencias dedicados a actividades que puedan dar origen a situaciones de emergencia de protección civil, están obligados a disponer del correspondiente Plan de Autoprotección, de acuerdo a lo establecido en la normativa en vigor, tanto si disponen de reglamentación sectorial específica como si carecen de ella. 

         2. Los titulares de las actividades deberán presentar el plan de autoprotección al órgano de la Administración Pública competente para otorgar la licencia de explotación o inicio de actividad y al Departamento del Gobierno de Aragón competente en protección civil a los efectos de homologación por el Consejo de Protección Civil de Aragón y su inscripción en el Registro.

         3. Las autoridades de protección civil podrán requerir a los responsables de los establecimientos obligados, por la normativa vigente, para que elaboren, actualicen o revisen los correspondientes planes de autoprotección.

Artículo 57. Adscripción de recursos a los planes de protección civil.

         1. Los planes de protección civil incluirán un catálogo de medios, recursos y capacidades. Podrán adscribirse a dichos planes los medios y recursos de la Administración local, comarcal y autonómica de Aragón. 

         2. El Departamento competente en materia de protección civil elaborará un catálogo con los medios, recursos y las capacidades disponibles en Aragón, que se mantendrá permanentemente actualizado. A estos efectos, el Departamento podrá requerir información al resto de Departamentos del Gobierno de Aragón y sus organismos públicos, a las entidades locales y sus organismos autónomos, a las empresas públicas o privadas y, en general, a todas las entidades y organismos.

         3. El Departamento competente en materia protección civil solicitará a la Delegación del Gobierno en Aragón información actualizada sobre los medios y recursos del Estado disponibles y sus capacidades.

         4. El catálogo de medios y recursos de Aragón figurará como anexo al Plan Territorial de Protección Civil de Aragón.

         5. Los medios, recursos y sus capacidades, de los planes de protección civil de ámbito local quedarán directamente asignados a los planes de ámbito superior en los que se integren.

Artículo 58. Elaboración de los planes de protección civil.

         1. El Plan territorial de protección civil de Aragón (PLATEAR) y los planes especiales de ámbito autonómico serán elaborados por el Departamento de Gobierno de Aragón competente en materia de protección civil.

         2. Los planes de protección civil comarcales serán elaborados por las comarcas y los planes de protección civil municipales por los municipios y quedarán incorporados al plan comarcal. 

         3. Los planes de autoprotección se elaborarán por parte del titular o responsable del establecimiento o actividad obligado a disponer del mismo. 

Artículo 59. Aprobación de los planes de protección civil.

         1. El Plan Territorial de Protección Civil de Aragón y los planes especiales de ámbito autonómico se aprobarán por decreto del Gobierno de Aragón, previo informe del Consejo de Protección Civil de Aragón y del Consejo Nacional de Protección Civil.

         2. El Gobierno de Aragón dará cuenta a las Cortes de Aragón del Plan Territorial de Protección Civil de Aragón, y de sus modificaciones y revisiones.

         3. Los planes comarcales se aprobarán por el Consejo comarcal, previa homologación del Consejo de Protección Civil de Aragón.

         4. Los planes municipales se aprobarán por el pleno del Ayuntamiento, previa homologación del Consejo de protección Civil de Aragón.

         5. Los planes de autoprotección, salvo que exista normativa específica, no están sometidos a aprobación y son responsabilidad exclusiva del titular.

         6. Las observaciones que realice el Consejo de Protección Civil de Aragón en el trámite de homologación o informe de los planes de protección civil deberán ser tenidas en cuenta e incorporadas a los respectivos planes de protección civil.

Artículo 60. Adaptación y revisión de los planes de protección civil.

         1. Los planes de protección civil deberán estar permanentemente actualizados y adaptados a los posibles cambios que se produzcan tanto en su estructura como en su operatividad, así como en función de los resultados obtenidos en el proceso de implantación de los mismos. 

         2. Cuando se proceda a realizar la revisión total o parcial del mismo, se deberá seguir de nuevo el procedimiento establecido para su aprobación y homologación.

         3. La revisión del Plan Territorial de Protección Civil de Aragón como plan director, conllevará la obligación de adaptar o revisar los planes especiales y de ámbito local.

Artículo 61. Implantación de los planes de protección civil.

         1. El Director o Directora del Plan será responsable de garantizar su implantación efectiva, según el procedimiento que el propio plan establezca. 

         2. En su caso y con la periodicidad establecida en el propio plan o por la normativa sectorial aplicable, se organizarán ejercicios y simulacros como culminación de la implantación del plan de protección civil.

CAPÍTULO V

Respuesta

Artículo 62. La respuesta ante las emergencias.

         1. A los efectos de esta ley, las emergencias en la Comunidad Autónoma de Aragón se clasifican en emergencias ordinarias y en emergencias de protección civil.

         2. Los procedimientos operativos son el instrumento operacional mediante el que se asegura una intervención coordinada de los diferentes servicios, establecen la valoración de cada emergencia, la asignación de respuestas a la misma y la movilización de los recursos necesarios para su adecuada gestión.

         3. Los procedimientos operativos se clasifican en procedimientos de coordinación y procedimientos de intervención.

         4. Los procedimientos de coordinación para las emergencias ordinarias serán establecidos por el Centro de Emergencias 1·1·2 Aragón.

         5. Los procedimientos de coordinación para las emergencias de protección civil serán establecidos por los diferentes planes de protección civil aprobados.

         6. Los procedimientos de intervención para las emergencias ordinarias serán realizados por los diferentes servicios operativos de acuerdo a sus competencias y para las emergencias de protección civil atenderán a las instrucciones de la dirección del plan y a los propios del servicio operativo.

Artículo 63. Dirección de la emergencia.

         1. A los efectos de esta ley, se entiende por Director o Directora de la Emergencia la autoridad a la que corresponde, en cada caso, la dirección del conjunto de actividades que resulten necesarias para la atención, gestión y resolución de las diferentes emergencias, todo ello con el asesoramiento del personal técnico competente. La dirección de la emergencia atenderá al principio de Mando único.

         2. En las emergencias ordinarias asumirá la dirección de la emergencia, quien obstante el más alto rango del servicio operativo competente en la materia que trate la emergencia.

         3. En caso de activación de los planes de protección civil de ámbito municipal, comarcal o autonómico, la dirección de la emergencia corresponderá al alcalde/sa‑ presidente/a, al presidente/a comarcal o al Consejero/a competente en materia de protección civil y gestión de emergencias.

         4. En ausencia de plan municipal o comarcal de protección civil, las autoridades locales deberán adoptar cuantas decisiones sean necesarias para afrontar las situaciones de emergencia hasta la activación, en su caso, del Plan de Protección Civil de la Comunidad Autónoma, sin perjuicio del deber de comunicar de inmediato con el Centro de Emergencias 1·1·2 Aragón y de cumplir las obligaciones previstas en la legislación de régimen local.

Artículo 64. Movilización de recursos.

         1. La movilización de recursos se hará de conformidad con lo que dispongan los procedimientos del Centro de Emergencias 1·1·2 Aragón, los planes aplicables o, en su defecto, según las instrucciones y órdenes de la autoridad o mando competente.

         2. La movilización se adecuará a los principios de inmediatez en la respuesta, proximidad al lugar de la emergencia, disponibilidad de medios, especialización de los intervinientes, complementariedad de los medios y recursos y subsidiariedad.

CAPÍTULO VI

Recuperación

Artículo 65. Recuperación de la normalidad.

         1. La fase de recuperación de la normalidad está integrada por el conjunto de acciones y medidas de ayuda de los sectores públicos y privados dirigidas al restablecimiento de los servicios esenciales en la zona de la emergencia.

         2. El director o directora del plan de protección civil activado debe disponer las medidas para el restablecimiento inmediato de los servicios esenciales afectados por la situación de emergencia. El CECOP/CECOPI coordinará todas las acciones y medidas de recuperación, con los representantes de los sectores implicados.

         3. Todos los sectores públicos y privados colaborarán en las tareas de rehabilitación, restauración y vuelta a la normalidad, debiendo restablecer lo antes posible, los servicios esenciales afectados por la situación de emergencia.

         4. Los expedientes de contratación, que sean necesarios, se tramitarán por los procedimientos de urgencia o de emergencia previstos en la legislación de contratos del sector público.

Artículo 66. Planes de recuperación.

         1. Las medidas de recuperación cuando quede acreditada la existencia de daños como consecuencia de una situación de emergencia, serán las que determinen los sectores públicos, en el ámbito de sus respectivas competencias.

         2. Cuando se estime necesario, se constituirá una comisión integrada por representantes de las distintas administraciones territoriales implicadas a fin de estudiar y proponer medidas o planes de recuperación. 

         3. Los planes de recuperación tienen como finalidad identificar y asegurar los medios y recursos necesarios para reconstruir el tejido económico y social en el espacio geográfico de la emergencia y eliminar o reducir las causas de riesgo para evitar futuras pérdidas.

         4. A efectos de elaborar el informe final de los daños producidos por la emergencia el Departamento competente en materia de protección civil recopilará todos los datos de las actuaciones realizadas por los sectores públicos y privados para la recuperación.

         5. Cuando se estime necesario funcionará, dependiente del Gobierno de Aragón, una oficina constituida a los fines de elaborar las primeras valoraciones de daños y perjuicios e informar a los damnificados de ayudas, para lo cual coordinará la labor de los sectores públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Artículo 67. Declaración de zona afectada gravemente por una emergencia de protección civil.

         Cuando una emergencia haya producido daños personales o materiales que hayan perturbado gravemente las condiciones de vida de la población en un área geográfica determinada, el Gobierno de Aragón podrá solicitar la declaración de zona afectada gravemente por una emergencia de protección civil en los términos establecidos en la legislación vigente.

CAPÍTULO VII

Formación

Artículo 68. Formación de los medios humanos del Sistema de protección Civil y Gestión de Emergencias de Aragón.

         1. Esta ley garantiza la formación, capacitación y actualización profesional de los recursos humanos del Sistema de protección Civil y Gestión de Emergencias de Aragón. 

         2. El personal del sector público local incluidos en los planes de protección civil, el personal voluntario integrado en las agrupaciones de voluntariado de protección civil y el personal de los servicios de autoprotección de las empresas y entidades, tendrán que recibir información y formación específicas en la materia de los diferentes planes donde estén incluidos.

         3. Los poderes públicos promoverán la formación y el desarrollo de la competencia técnica del personal del Sistema Aragonés de Protección Civil y Gestión de Emergencias. La formación en protección civil tendrá el reconocimiento oficial del sistema educativo y de la formación profesional para el empleo, en el marco del Sistema Nacional de Cualificaciones y Formación Profesional.

Artículo 69. La Academia Aragonesa de Emergencias.                          Se creará la Academia Aragonesa de Emergencias, como unidad administrativa, sin personalidad jurídica propia, dependiente del Departamento competente en materia de protección civil; con las siguientes funciones: a) Planificar y programar acciones formativas en materia de protección civil. b) Supervisar la formación en materia de protección civil de los servicios operativos del Sistema Aragonés de Protección Civil y Gestión de Emergencias. c) Formar al personal voluntario de protección civil y habilitarlos para el desempeño de sus funciones. d) Organizar cursos, jornadas y congresos relacionados con la protección civil y gestión de las emergencias. e) Estudiar, investigar y divulgar las materias relativas al funcionamiento del Sistema Aragonés de Protección Civil y Gestión de Emergencias de Aragón. f) Promover la colaboración con instituciones, centros y establecimientos docentes. g) Promover convenios y acuerdos con los órganos competentes de las entidades locales para la formación de su personal en materia de protección civil y gestión de emergencias.

CAPÍTULO VIII

Políticas económicas en materia de protección civil

Artículo 70. Políticas públicas de fomento de la anticipación, prevención de riesgos y de la planificación.

         1. El Gobierno de Aragón promoverá, en el ámbito de sus competencias y con cargo a sus dotaciones presupuestarias, la realización de actividades dirigidas al conocimiento y análisis de los riesgos que puedan generar una emergencia de protección civil, a programas de sensibilización, información y educación para la prevención de riesgos.

         2. El Gobierno de Aragón podrán suscribir instrumentos de colaboración con el Sector Público Estatal y con el Sector Púbico Local para la realización de las actividades preventivas contempladas en la normativa vigente.

         3. El Gobierno de Aragón promoverá, en el ámbito de sus competencias la elaboración, actualización e implantación de los Planes de Protección Civil previstos en el capítulo IV del presente título.

Artículo 71. Sostenibilidad financiera de la garantía de una respuesta inmediata ante las emergencias.

      1. El Gobierno de Aragón promoverá la garantía de una respuesta inmediata ante las emergencias producidas en el territorio de Aragón, a través de las siguientes actuaciones:

a) Dotación de personal necesario al Servicio de Protección Civil para desarrollar con eficacia las funciones y objetivos de esta Ley.

b) Formación y desarrollo de la competencia técnica del personal que integran los servicios de Protección Civil y Gestión de Emergencias de Aragón, así como la formación del personal de las agrupaciones y unidades de voluntariado.

c) Dotación a los medios humanos de protección civil del equipamiento y los recursos necesarios para el adecuado desarrollo de su actividad.

      2. Las actuaciones de intervención en situaciones de emergencia de protección civil se financiarán con cargo a los créditos que, con carácter de ampliables, se consignen para estos fines en los presupuestos anuales de la comunidad autónoma.

Artículo 72. Gastos y Ayudas

         1. Los expedientes de contratación que sean necesarios para las obras, servicios y suministros necesarios para retornar a la normalidad se tramitarán por los procedimientos de urgencia o emergencia previstos en la legislación de contratos del sector público.

         2. Las autoridades y órganos competentes identificarán, evaluarán y recabarán los daños producidos y dispondrán las medidas necesarias para la restauración del tejido económico y social del espacio geográfico afectado. El órgano competente de protección civil del Gobierno de Aragón suministrará la información que pueda ser de interés a efectos sociales paliativos o de recuperación de la normalidad a los órganos correspondientes.

         3. El Gobierno de Aragón podrá habilitar un fondo de ayuda a quienes sean afectados por catástrofes o calamidades públicas. Estas ayudas de carácter inmediato se financiarán con cargo a créditos ampliables, consignados en los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma para atenciones motivadas por siniestros, catástrofes u otras urgentes necesidades.

Artículo 73. Fondo de prevención de emergencias

         1. A los efectos de los previsto en el artículo 47º se crea el Fondo de Prevención de Emergencias de Aragón, gestionado por el Departamento competente en protección civil del Gobierno de Aragón, dotado con cargo a los créditos que se consignen al efecto en las Leyes de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Aragón, para financiar las actividades preventivas siguientes:

a) Análisis de peligrosidad, vulnerabilidad y riesgos.

b) Mapas de riesgos de protección civil.

c) Programas de divulgación, información y sensibilización preventiva a la ciudadanía.

d) Programas de formación a los grupos de acción.

e) Programas de educación para la prevención en centros escolares y de formación, centros sanitarios y residencias de personas mayores y personas con personas con disfuncionalidades físicas, sensoriales o cognitivas.

f) Otras actividades de análogo carácter que se determinen.

         2. El Departamento del Gobierno de Aragón competente en protección civil y emergencias podrá suscribir instrumentos de colaboración con otros Departamentos y sectores públicos y privados, para la realización de las actividades recogidas en este capítulo, que serán financiadas total o parcialmente con cargo al Fondo de Prevención de Emergencias.

CAPÍTULO IX

Evaluación e inspección del sistema Autonómico de Protección Civil

Artículo 74.  Evaluación e inspección.

         1. La evaluación y la inspección del Sistema de Protección Civil y Gestión de Emergencias tendrá como finalidad contribuir a mejorar la calidad de la respuesta de los poderes y Administraciones Públicas de Aragón en la gestión integral de los riesgos y emergencias en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma.

         2. La evaluación y la inspección se aplicará a todas las actuaciones del Sistema de protección Civil y Gestión de Emergencias de Aragón, y se realizarán de acuerdo con las directrices y el Programa de Inspección, pudiendo seguir las directrices elaboradas por el Consejo Nacional de Protección Civil.

         3. Los instrumentos para llevar a cabo la evaluación y la inspección del Sistema de Protección Civil y Gestión de Emergencias son:

a) El Plan Anual de Inspección de Protección Civil de Aragón, aprobado por el Departamento competente en materia de protección civil y gestión de emergencias.

b) El Informe anual del Sistema de Protección Civil y de Gestión de Emergencias de Aragón, del que se dará cuenta al Consejo de Protección Civil de Aragón.

Artículo 75. Facultad de inspección.

         1. La Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, realizará las actuaciones inspectoras pertinentes con el fin de garantizar el cumplimiento de las prescripciones legales y reglamentarias aplicables a las materias reguladas en esta ley, y a las determinaciones incluidas en los instrumentos de planificación previstos en la misma.

         2. Las entidades locales que cuenten con plan territorial propio de protección civil realizarán las actuaciones inspectoras que fueran necesarias en relación con las determinaciones incluidas en dichos planes. Así mismo las entidades locales podrán ejercer la acción inspectora de los centros, establecimientos y dependencias incluidos en el ámbito de aplicación de la normativa en vigor de Autoprotección que se encuentren ubicados en su territorio.

         3. Las actividades de inspección se llevarán siempre a cabo por el personal funcionario designado a tal efecto y acreditado por el órgano del que dependan. Este personal, para el ejercicio de sus funciones, gozará de la consideración de agente de la autoridad y podrá ser auxiliado y acompañado por los y las asesores y otro personal técnico debidamente identificado.

         4. El personal inspector, en el ejercicio de su labor inspectora, podrán requerir el auxilio de los fuerzas y cuerpos de seguridad. 

Artículo 76. Personal inspector

         1. El personal inspector del sistema autonómico de protección civil serán funcionarios o funcionarias del Gobierno de Aragón del Grupo A de la Dirección General competente en esta materia.

         2. El sector público autonómico podrán contar con el concurso de personal de un organismo público de control que cuente con la adecuada capacidad y cualificación técnica para la realización de las inspecciones que se determinen. 

         3. Las actas e informes que resulten de la inspección tendrán valor probatorio de los hechos que motiven su formalización, sin perjuicio de las pruebas que puedan señalar o aportar los interesados.

         4. Corresponde al personal inspector:

a) Poner en conocimiento del órgano competente actuaciones que pudieran ser constitutivos de infracciones tipificadas en esta ley.

b) Proponer al órgano competente la adopción de las medidas que resulten necesarias para restablecer la legalidad infringida en la materia objeto de inspección.

c) Proponer al órgano competente la modificación, revisión o revocación de la licencia a que esté sujeta la actividad o establecimiento inspeccionado, cuando esta revista grave peligro para las personas, bienes o medio ambiente.

d) Aquellas otras que puedan corresponderle normativamente.

Artículo 77. Informes de Protección Civil.

         1. Cuando los sectores públicos prevean, en el ámbito de sus competencias, la posibilidad de existir riesgo para las personas o sus bienes deberán, solicitar al Departamento competente en materia de protección civil y gestión de emergencias un informe para evaluar la compatibilidad de la actuación con los riesgos existentes y establecer medidas preventivas si fuera necesario.

         2. Estos informes se emitirán en plazo de un mes desde la solicitud y serán vinculantes en el supuesto de ser desfavorables o de imponer medidas correctoras.

CAPÍTULO X

El Centro de Emergencias de Aragón

Artículo 78. El Centro de Emergencias de Aragón.

         1. Corresponde al Departamento competente en materia de protección civil y gestión de emergencias, gestionar y mantener un centro de gestión de emergencias único para todo el ámbito territorial de Aragón.

         2. El Centro de Emergencias de Aragón es el órgano coordinador y gestor de urgencias y emergencias, dotado de los medios humanos y tecnológicos para atender a la ciudadanía en sus requerimientos ante situaciones de peligro, y la movilización y coordinación de los medios y recursos necesarios para hacer frente a las emergencias ordinarias y de protección civil.

         3. Como centro permanente de recepción de llamadas relacionadas con las situaciones de urgencias y emergencias, operará bajo la denominación de «Centro de Emergencias de Aragón» y «112 ARAGÓN» indistintamente.

         4. Al Centro de Emergencias de Aragón le corresponderán las siguientes funciones:

a) La prestación del servicio público del teléfono europeo único de emergencias 1·1·2 para el territorio de Aragón.

b) El análisis de la información relacionada con las situaciones de riesgo de protección civil para la población y sus bienes.

c) La prestación del servicio “Red de Información, Alerta y Alarma de Protección Civil en Aragón”.

d) La gestión y coordinación de las situaciones de alerta y emergencia ordinaria.

e) Participar en los diferentes ejercicios y simulacros y en cuantas actuaciones de carácter preventivo se considere necesario.

f) Apoyo al Centro de Coordinación Operativa (CECOP/CECOPI) tras la activación de un plan de protección civil.

g) Todas aquellas funciones que ante una emergencia de cualquier tipo y tras la activación de un plan de protección civil, le encomiende el Director o Directora del Plan.

         5. Reglamentariamente se establecerá la estructura, organización y funcionamiento del Centro de Emergencias de Aragón, que deberá garantizar la prestación permanente de sus servicios.

         6. La coordinación del Centro de Emergencias de Aragón deberá ser desempeñada por personal funcionario de la Administración de la Comunidad Autónoma, que en el ejercicio de sus funciones tendrá la consideración de agente de la autoridad.

Artículo 79. Servicio de atención de llamadas de urgencia y emergencia 1-1-2.

         1. La Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón prestará el servicio público de atención de llamadas de urgencia y emergencia al teléfono 1-1-2 en el territorio de Aragón. Se constituye cómo es el instrumento básico que el Gobierno de Aragón pone a disposición de la ciudadanía para acceder a los servicios de urgencia y emergencia.

         2. La prestación de este servicio comprenderá la recepción de las llamadas de auxilio y su gestión ante los servicios públicos y privados competentes en materia de atención de urgencias y emergencias.

         3. Este servicio público se prestará por la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón a través de cualquiera de las modalidades de gestión de los servicios públicos, bajo la dirección y control del Departamento competente en materia de protección civil y gestión de emergencias.

         4. La prestación del servicio público 1·1·2 comprende lo siguiente:

a) La prestación universal, gratuita y permanente del servicio de llamadas de emergencia a través del número telefónico único 1-1-2 (uno-uno-dos) en el territorio de Aragón, y garantizará los mecanismos que aseguren dicho acceso a las personas con disfuncionalidades físicas, sensoriales o cognitivas.

b) La identificación, tratamiento y evaluación de las comunicaciones recibidas en el 1·1·2, según el tipo de incidente y de acuerdo con los procedimientos de actuación y convenios de colaboración.

c) La movilización de los servicios competentes para la resolución de la situación de urgencia o emergencia, en función de su naturaleza y del ámbito territorial de competencia de los servicios.

d) El seguimiento de la respuesta a la emergencia, para lo cual los servicios operativos informarán al Centro de Emergencias Aragón del desarrollo y resolución de la intervención.

         5. El teléfono 1·1·2 será el único teléfono de emergencias a utilizar y publicitar por todos los servicios públicos relacionados con las emergencias en el ámbito de Aragón, no pudiendo éstos ni implementar ni publicitar números de teléfono de emergencias diferentes a 1·1·2, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación correspondiente respecto de los servicios dependientes del Estado.

         6. Todos los vehículos de las flotas de los servicios operativos de emergencias deberán ir rotulados con el logotipo oficial de «1·1·2 Aragón” y se integrarán al sistema de control de flotas del Centro de Emergencias de Aragón. 

Artículo 80. La actuación ante emergencias.

         1. Ante situaciones de emergencias de protección civil, catástrofe o calamidad pública, el Centro de Emergencias de Aragón, se configura como el instrumento de coordinación y apoyo del director o directora del plan de protección civil. 

         2. El Centro de Emergencias de Aragón se constituirá como sede del Centro de Coordinación Operativa y de Centro de Coordinación Operativa Integrada (CECOP/CECOPI), cuando así lo decida el director o directora del plan de protección civil activado.

         3. Declarada una emergencia, se realizarán las siguientes actuaciones:

a) Asumir la interlocución y coordinación en materia de gestión de emergencias con el sector público estatal y el local y otras comunidades autónomas.

b) Movilizar los recursos humanos y materiales propios y, en particular, la movilización y gestión de los vehículos del puesto de mando avanzado y comunicaciones del Gobierno de Aragón.

c) Coordinar las actuaciones de los servicios operativos implicados en la resolución de una situación de emergencia, catástrofe o calamidad.

d) Mantener informado al CECOP/CECOPI y a los servicios operativos de la evolución de la emergencia.

e) Elaborar, la información oficial dirigida a la población y a los medios de comunicación sobre los consejos de autoprotección, la evolución y el balance de la emergencia.

f) Aquellas otras que le sean encomendadas por la persona titular del Departamento competente en materia de protección civil y gestión de emergencias o el director o directora del plan de protección civil.

Artículo 81. Colaboración con el Centro de Emergencias.

         1. Los sectores públicos y privadas cuya actividad esté directa o indirectamente relacionada con la resolución de emergencias, deberán prestar su total colaboración a los órganos, personal y autoridades del Centro de Emergencias Aragón.

         2. Este deber de colaboración incumbe especialmente entre otros a:

a) Los servicios de extinción de incendios, rescate y salvamento. 

b) Los servicios de extinción de incendios forestales y los Agentes para la Protección de la Naturaleza

c) Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y los servicios de privados de seguridad.

d) Los servicios sanitarios asistenciales, de transporte y salud pública

e) Los servicios forenses

f) Los servicios socio-sanitarios públicos y privados

g) Los servicios de mantenimiento de infraestructuras esenciales. 

h) Las empresas públicas como medio propio del Gobierno de Aragón.

i) Las agrupaciones de voluntariado de protección civil.

j) Los servicios de información públicos sobre riesgos.

Artículo 82. Información al Centro de Emergencias.

         1. Los sectores públicos y privados cuando así sean requeridos por el Centro de Emergencias, facilitarán, en el marco de sus competencias, toda la información necesaria para una coordinación eficaz. 

         2. Los servicios operativos informarán con carácter obligatorio al Centro de Emergencias Aragón de aquellos incidentes de los que tengan conocimiento y facilitarán información de retorno de los incidentes de emergencia, aportando aquellos datos de evolución de la emergencia que sean significativos para la coordinación con otros servicios operativos.

Artículo 83. Procedimientos de actuación.

         1. Los procedimientos de actuación son el instrumento organizativo general de respuesta para hacer frente a las emergencias que aseguren una intervención coordinada de los servicios operativos. 

         2. En aquellas emergencias en las que se movilicen varios servicios operativos, la dirección y coordinación de las actuaciones a realizar por los citados servicios en el lugar del suceso, corresponderá a quien atribuya tal cometido el procedimiento de actuación establecido por el Centro de Emergencias de Aragón.

         3. El Centro de Emergencias de Aragón remitirá los requerimientos de intervención en la forma que se determine en los procedimientos establecidos.

         4. Remitido el requerimiento de intervención, los sectores públicos y privados que lo reciban serán responsables de la prestación del servicio a que haya lugar en el ámbito de su competencia, que será atendido de acuerdo a los principios de esta ley.

         5. Los contenidos de los citados Procedimientos se adecuarán, a lo establecido en convenios de colaboración, acuerdos y planes de actuación con entidades públicas o privadas.

         6. En situaciones no contempladas en los procedimientos, la gestión de la emergencia se realizará de acuerdo a los principios de inmediatez de la respuesta, proximidad al lugar de la emergencia, disponibilidad de los medios, especialización de los intervinientes, complementariedad de los medios y recursos y subsidiariedad.

Artículo 84. Gestión integrada

         1. Para la gestión y coordinación de emergencias el Departamento competente en Protección Civil promoverá sistemas integrados de gestión y comunicaciones, facilitando la integración de todos operativos intervinientes en dichos sistemas. En concreto, el Departamento promoverá que:

a) La Red de Comunicaciones Digitales de Emergencia que el Gobierno de Aragón disponga en cada momento sea el sistema de comunicaciones normalizado para los servicios operativos de Aragón que intervengan en una emergencia, catástrofe o calamidad pública. Corresponderá al Departamento competente en materia de protección civil la elaboración de los procedimientos de uso de la red y la organización de las comunicaciones en dichas situaciones. En la red se integrarán de forma obligatoria todos los servicios, entidades y organismos públicos de la comunidad autónoma de Aragón.

b) La Plataforma de Gestión de Emergencias de Aragón «PGEAR» sea la plataforma normalizada para la integración telemática y de comunicaciones de los servicios operativos de Aragón, así como para la recepción de incidencias, comunicaciones, gestión, movilización y seguimiento, y coordinación de la información. Todos los servicios que participen en una emergencia deberán interconectarse a dicha plataforma.

         2. El Gobierno de Aragón fomentará e impulsará la integración y adhesión de todos los servicios operativos en la Plataforma de Gestión de Emergencias de Aragón.

Artículo 85º. Llamadas al Centro de Emergencias de Aragón.

         1. Las llamadas al Centro de Emergencias de Aragón serán identificadas y grabadas. 

         2. Sólo tendrá acceso a las llamadas el personal autorizado del Centro de Emergencias de Aragón, en el ejercicio de sus funciones; los jueces y tribunales de Justicia y la policía judicial, en el curso de una investigación, y el Defensor del Pueblo y el Justicia de Aragón, en ejercicio de sus funciones de supervisión de la Administración pública.

         3. Se garantizarán la confidencialidad de las comunicaciones y los derechos y deberes previstos en la legislación de protección de datos personales.

         4. Las llamadas falsas, abusivas, insultantes, amenazadoras o jocosas dirigidas al teléfono de emergencias 1·1·2, constituirán una infracción administrativa tipificada por esta Ley.

CAPÍTULO XI

Voluntariado en el ámbito de la protección civil

Artículo 86. Voluntariado en el ámbito de protección civil. 

         1. La actuación realizada por el voluntariado en el ámbito de la protección civil se regirá por este título, así como por el resto de disposiciones de esta ley y la LEY 6/2018, de 28 de junio, del Voluntariado de Aragón.

         2. Tendrán la consideración de personas voluntarias de protección civil las mayores de edad que de forma voluntaria y sin ánimo de lucro, ni personal ni corporativo, se integren en una agrupación, desde la cual podrán desarrollar las funciones propias de protección civil que las administraciones públicas competentes les encomienden.

         3. La organización y funcionamiento de las agrupaciones de voluntariado de protección civil se realizará mediante desarrollo reglamentario. 

         4. En ningún caso la actuación del voluntario o voluntaria puede llegar a suponer relación laboral alguna ni adquisición de la condición de personal o funcionario con la Administración Pública de la que dependa.

         5. Las agrupaciones deberán estar sujetas, en una clara cadena de mando, a los servicios de protección civil de las Administraciones Públicas de Aragón.

         6. A las agrupaciones de voluntariado de protección civil les será aplicable en cuanto a su régimen jurídico la normativa estatal o autonómica reguladora tanto del voluntariado como de protección civil que corresponda.

         7. Los bomberos voluntarios de los Servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento (SPEIS), serán regulados en su propia normativa. 

Artículo 87. Funciones de las agrupaciones de voluntariado de protección civil.

         1. Dentro de las funciones a asumir por las agrupaciones, deberán distinguirse dos ámbitos:

a) Ámbito de la prevención. Actuarán siempre bajo las directrices generales establecidas por los servicios técnicos de la Administración Pública de la que dependan, debiendo responder ante estos.

b) Ámbito de la intervención:

1º) Emergencia ordinaria. Funciones de apoyo a los servicios operativos sujetas a una cadena de mando establecida, bien de los servicios operativos o bien de las administraciones públicas responsables de la emergencia.

2º) Emergencia de protección civil. Funciones definidas en los planes territoriales y especiales de protección civil. 

Artículo 88. Convenios de colaboración.

Las agrupaciones de voluntariado de protección civil, siempre que no se constituyan como unidad de una Servicio Público, deberán establecer un convenio de colaboración con una Administración Pública. Dicho convenio deberá ser el instrumento jurídico en el que se recojan las obligaciones y funciones asumidas por la agrupación, el cual deberá ajustarse a la normativa vigente. 

Artículo 89. Red de Agrupaciones de Voluntariado de Protección Civil de Aragón.

         1. Las agrupaciones podrán formar parte de la Red de Agrupaciones de Voluntariado de Protección Civil de Aragón, por lo que deberán cumplir con los requisitos que se determinen reglamentariamente.

         2. La inscripción en el Registro de la Red solo tendrá efectos declarativos de que la agrupación forma parte de la Red y puede de esa manera ser beneficiaria de las posibles actuaciones de fomento y formación que realice el Gobierno de Aragón.

Artículo 90. Fomento del voluntariado de protección civil.

         Corresponde, a los sectores públicos la promoción del voluntariado de protección civil en los términos previstos en esta Ley, en la Ley 6/2018, de 28 de junio, del Voluntariado de Aragón, y demás normativa vigente.

TÍTULO IV

Régimen sancionador

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 91. Ámbito ejercicio potestad sancionadora.

         1. La potestad sancionadora cuya titularidad y ejercicio corresponde a la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón y en su caso a comarcas y municipios, se ejercerá de acuerdo con lo previsto en este título y en lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones públicas, así como en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

         2. Son infracciones administrativas en materia de emergencias y protección civil, las acciones y omisiones dolosas e imprudentes, tipificadas en este texto legal y que se produzcan en el territorio aragonés.

         3. Cuando las conductas presuntamente constitutivas de infracción se realicen con ocasión de emergencias acaecidas en el territorio aragonés que hayan sido declaradas de interés nacional, o de la ejecución de Planes de Protección Civil cuya dirección y gestión correspondan al Estado, corresponderá a los órganos competentes de dicha Administración, el ejercicio de la potestad sancionadora.

Artículo 92. Responsabilidades en otros ámbitos.

         1. La responsabilidad administrativa derivada de la comisión de hechos que constituyan infracciones tipificadas en esta ley se entenderá sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal en que se pudiera incurrir, según su normativa de aplicación, así como cualquier otro tipo de responsabilidad exigible en otras leyes sectoriales.

         2. Si la infracción pudiera ser constitutiva de delito, se dará traslado del expediente al Ministerio Fiscal, quedando en suspenso la tramitación del procedimiento en vía administrativa, para evitar la conculcación del principio de non bis in ídem. El procedimiento administrativo sancionador se reanudará en el momento de tener conocimiento de auto de sobreseimiento libre firme o sentencia absolutoria firme. No obstante, no se suspenderá el procedimiento administrativo sancionador si no hubiese identidad de infractor, sujeto infractor, objeto o fundamento.

Artículo 93. Sujetos responsables.

         1. Sin perjuicio de lo regulado específicamente en el artículo siguiente, serán responsables como autores de las infracciones previstas en esta ley las personas físicas o jurídicas que, por acción u omisión, tanto a título de dolo como de culpa, cometan alguna de las infracciones tipificadas en esta ley.

         2. Además de los autores, serán sancionados también como tales por su participación en infracciones ajenas, las personas que, tanto a título de dolo o culpa grave, hayan cooperado con el responsable.

         3. De las infracciones cometidas por menores, serán responsables los ascendientes, tutores o guardadores.

         4. En el caso de que la infracción sea cometida por una persona jurídica, podrán ser sancionadas también al respecto todos o  alguno de los administradores, de hecho o de derecho, o los liquidadores de esa persona jurídica y quienes hubieran ostentado dicha condición al momento de la comisión, salvo que, desconociendo la existencia de los acuerdos o decisiones que dieron lugar a las infracciones, no hubieran asistido a las reuniones correspondientes o que, conociéndolos, hubieran votado en contra o se hubiesen abstenido en relación con las mismas. Idéntica responsabilidad tendrán los representantes legales de las personas físicas que hubiesen intervenido en la adopción de esos acuerdos.

         5. Cuando exista más de un responsable a título individual y no fuera posible determinar el grado de participación de cada uno en la realización de la infracción, responderán todos ellos de forma solidaria.

         6. Los titulares de los establecimientos, actividades, promociones o industrias o de las respectivas licencias, y los organizadores o promotores de espectáculos públicos y actividades recreativas, serán responsables de las infracciones administrativas reguladas en esta ley que se cometan en los mismos por quienes intervengan en la actividad y por quienes estén bajo su dependencia, cuando incumplan el deber de prevenir la infracción.

Artículo 94. Sujetos responsables por llamadas al número telefónico 1·1·2.

         1. La responsabilidad por las infracciones previstas en esta Ley por efectuar una llamada falsa, abusiva, insultante, amenazadora o jocosa al teléfono de emergencias y urgencias 112 recaerá directamente en el autor material de la llamada y de forma solidaria, en el titular de la línea telefónica o del terminal móvil, si no se identificara al autor material, con la excepción de aquellos supuestos en que el titular no esté en condiciones de poder identificar al infractor. La responsabilidad de este tipo de llamadas vendrá determinada conforme a lo dispuesto en el artículo 92º. 

         2. Cuando el autor de la llamada sea un menor o incapaz, responderán solidariamente con éstos sus padres o quienes ostenten la autoridad familiar, patria potestad, tutores, acogedores o guardadores, en razón del incumplimiento de la obligación impuesta a los mismos que conlleva un deber de prevenir la infracción administrativa que se impute a los menores o incapaces. La responsabilidad solidaria quedará referida estrictamente a la pecuniaria derivada de la multa impuesta, que podrá ser modulada por la autoridad sancionadora.

         3. En los supuestos en que el autor de la comunicación sea un tercero, con plena capacidad de obrar, distinto del titular de la línea o del terminal, responderá éste, salvo que, cuando sea debidamente requerido en el oportuno procedimiento administrativo sancionador, identifique al responsable de la infracción.

         4. En los mismos términos responderá el titular de la línea o del terminal cuando no sea posible notificar la denuncia al autor de la infracción que aquél identifique, por causa imputable a dicho titular.

CAPÍTULO II

Infracciones

Artículo 95. Infracciones muy graves.

         Son infracciones muy graves en materia de protección civil y gestión de emergencias las conductas consistentes en:

a) No adoptar los planes de autoprotección exigidos por la normativa básica de autoprotección vigente a nivel estatal y autonómico, ni someterlos, si procede, a la aprobación de la autoridad competente y a la posterior homologación del Consejo de Protección Civil de Aragón.

b) Impedir y obstaculizar la inspección de los recursos y servicios afectos a los planes por la autoridad competente de protección civil.

c) Impedir la requisa y ocupación temporal de los bienes, instalaciones y medios ordenadas por la autoridad competente de protección civil.

d) La negativa por parte de los medios de comunicación social a transmitir los avisos, instrucciones e informaciones que ordenen las autoridades competentes de protección civil.

e) No comunicar a las autoridades de protección civil, quien esté obligado a ello, las previsiones e incidentes que puedan dar lugar a la activación de los planes de protección civil, así como no comunicar la activación de los planes de autoprotección.

f) No movilizar un recurso o servicio afecto a un plan de protección civil activado y requerido por la autoridad competente de protección civil o sus agentes delegados.

g) Comunicar o provocar falsos avisos de emergencias al centro de emergencias de Aragón, que origine la movilización de recursos de las Administraciones en materia de emergencias y protección civil.

h) La suplantación y utilización por cualquier medio de la identidad del centro de emergencias de Aragón y/o del teléfono 1 1 2. 

i) La creación, difusión o distribución de noticias falsas o bulos por cualquier medio de comunicación material, telemática o electrónica relacionadas con el ámbito objetivo de esta ley. 

j) Las infracciones graves cometidas durante la situación de activación de un plan de protección civil y que hayan puesto en peligro la vida o la integridad de las personas o hayan aumentado la situación de grave riesgo colectivo o las consecuencias de la catástrofe o calamidad.

Artículo 96. Infracciones graves.

         Son infracciones graves en materia de protección civil y gestión de emergencias las conductas consistentes en:

a) No respetar las instrucciones dictadas por la autoridad de protección civil competente en situaciones de activación de un plan o emergencia declarada.

b) Incumplir, los centros, establecimientos y dependencias, las obligaciones derivadas de los planes de autoprotección, así como no informar al centro de emergencias de Aragón la activación de los mismos, la evolución, fin de la emergencia y su desactivación.

c) Negarse a realizar las prestaciones personales ordenadas por la autoridad de protección civil competente en situaciones de activación de un plan.

d) No modificar, actualizar ni revisar los planes de autoprotección en los supuestos en que proceda. 

e) No respetar las medidas de prevención y reducción del impacto de eventuales catástrofes y calamidades públicas, establecidas en la legislación sectorial específica, y no adoptarlas activamente.

f) No acudir a la orden de movilización las personas adscritas a los servicios operativos del plan y los miembros de las agrupaciones de voluntariado de protección civil del ámbito territorial afectado por la activación de un plan, salvo causa justificada.

g) Denegar la información necesaria para la planificación de protección civil, a requerimiento de la autoridad competente de protección civil.

h) No realizar las obras o actuaciones indicadas en los correspondientes planes de protección civil o por mandato de la dirección del plan.

i) No comunicar al Centro de Emergencias 1.1.2 Aragón la activación de un plan de protección civil.

j) No comunicar, los directores de los planes de autoprotección, cualquier circunstancia o incidencia que afecte a la situación de riesgo cubierta por el plan o la operatividad de los recursos y servicios establecidos para combatirla.

k) No realizar la implantación formal y material de los planes de autoprotección, así como incumplir las medidas de seguridad y prevención establecidas en ellos.

l) Pedir o intentar obtener contraprestaciones, donativos o recompensas económicas o materiales por la prestación de servicios de protección civil en los casos en que la Ley no lo permite.

m) Obstaculizar, sin llegar a impedir, la requisa y ocupación temporal de los bienes, instalaciones y medios ordenadas por la autoridad competente de protección civil, así como obstaculizar el cumplimiento de las órdenes e instrucciones de protección civil en situaciones de activación de planes.

n) Realizar comunicaciones abusivas, insultantes, amenazadoras o jocosas de manera reiterada al centro de emergencias de Aragón afectando a la eficacia del servicio al ocupar las líneas o realizar comunicaciones intrascendentes o fútiles de manera reiterada.

ñ) Las infracciones leves cometidas durante la situación de activación de un plan de protección civil y que hayan puesto en peligro la vida o la integridad de las personas o hayan aumentado la situación de grave riesgo colectivo o las consecuencias de la catástrofe o calamidad

o) Las acciones u omisiones constitutivas de las infracciones previstas en el artículo anterior cuando, por su naturaleza, ocasión o circunstancia, no deban ser calificadas como muy graves.

Artículo 97. Infracciones leves.

         Son infracciones leves en materia de protección civil y gestión de emergencias las conductas consistentes en:

a) Llevar el personal voluntario de emergencias las insignias y distintivos en los casos en que no ejerzan sus funciones.

b) Denegar a la ciudadanía la información que requieran sobre los riesgos colectivos previstos en los planes y sobre las medidas adoptadas de protección civil.

c) No seguir o no respetar las medidas e instrucciones dispuestas por protección civil en los simulacros.

d) No acudir los miembros de los servicios operativos a los puestos respectivos siguiendo la orden de movilización en caso de simulacro, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria, laboral o funcionarial, que se derive, en su caso.

e) Denegar información a la ciudadanía sobre aspectos de la planificación de protección civil que les afecten de forma directa.

f) Realizar comunicaciones abusivas, insultantes, amenazadoras o jocosas al centro de emergencias de Aragón, cuando no afecten a la eficacia del servicio ni a la movilización de recursos de los sectores públicos en materia de emergencias y protección civil.

g) No adoptar los planes de autoprotección preceptivos establecidos por el sector público local en desarrollo de la normativa básica de autoprotección, ni proceder a la aprobación por la autoridad competente, en aquellos casos que no deban ser tipificados como infracción muy grave.

h) Las acciones u omisiones constitutivas de las infracciones previstas en el artículo anterior cuando por su naturaleza, ocasión o circunstancia, no deban ser calificadas como graves.

i) Cualquier otra actuación que vulnere lo dispuesto en esta ley.

CAPÍTULO III

Sanciones

Artículo 98. Clases.

         1. Las sanciones aplicables a las infracciones tipificadas en la presente ley serán:

a) Apercibimiento.

b) Multa.

         2. Las sanciones por infracciones graves y muy graves podrán ir acompañadas de las sanciones accesorias siguientes:

a) El cierre temporal del establecimiento y la suspensión de la autorización o habilitación administrativa para el ejercicio de la actividad.

b) El cierre definitivo del establecimiento y la revocación de la autorización o habilitación administrativa para el ejercicio de la actividad.

c) Baja forzosa en la agrupación o asociación de voluntariado de protección civil

d) Inhabilitación para formar parte de cualquier agrupación o asociación de voluntariado de protección civil

e) Expulsión de la agrupación de voluntariado de protección civil de la Red de Agrupaciones de voluntarios de protección civil de Aragón. 

Artículo 99. Sanciones.

         1. Las infracciones muy graves se sancionarán con multa de 30.001 a 600.000 euros.

         2. Las infracciones graves se sancionarán con multa de 1.501 a 30.000 euros.

         3. Las infracciones leves se sancionarán con multa de hasta 1.500 euros. 

         4. El Gobierno de Aragón, actualizará las cuantías de las sanciones periódicamente de acuerdo a la variación de índice de precios.

         5. El importe recaudado por las sanciones estará afectado a la mejora y dotación adecuada de los servicios de protección civil y emergencias.

Artículo 100. Criterios de graduación.

         1. A efectos de su gradación, las sanciones se dividirán en tres grados iguales del siguiente modo:

a) Infracciones leves:

Grado inferior: hasta 500 euros.

Grado medio: de 501 a 1.000 euros.

Grado superior: de 1.000 a 1.500 euros.

b) Infracciones graves:

Grado inferior: de 1.501 a 10.000 euros.

Grado medio: de 10.001 a 20.000 euros.

Grado superior: de 20.001 a 30.000 euros.

c) Infracciones muy graves:

Grado inferior: de 30.001 a 150.000 euros.

Grado medio: de 150.001 a 300.000 euros.

                         Grado superior: de 300.001 a 600.000 euros.

         2. Para la determinación concreta de la sanción a imponer, dentro de los grados asignados a cada tipo de infracción, se tomarán en consideración los criterios siguientes:

a) La existencia de intencionalidad o simple negligencia.

b) La reiteración, entendida como la concurrencia de varias irregularidades o infracciones que se sancionen en el mismo procedimiento.

c) La reincidencia, por comisión en el término de tres años de más de una infracción de la misma naturaleza, cuando así se haya declarado por resolución firme. Este plazo comenzará a contar desde el día de la comisión de la infracción, siendo necesario para su aplicación que la resolución sancionadora haya adquirido firmeza en vía administrativa.

d) La naturaleza de los perjuicios causados a las administraciones que por su competencia asuman la gestión de la emergencia, así como los ocasionados a la ciudadanía.

e) La cuantía del beneficio ilícito obtenido por la comisión de la infracción, cuyo importe no podrá ser superior a la sanción impuesta.

f) El reconocimiento y la subsanación de las infracciones antes de que se resuelva el correspondiente procedimiento sancionador.

g) El grado de incumplimiento de los apercibimientos previos.

         3. No obstante, lo recogido en el apartado anterior, el grado y la cuantía de la sanción podrán minorarse motivadamente, en atención a las circunstancias específicas del caso, cuando la sanción resulte excesivamente onerosa.

         4. La resolución administrativa habrá de explicitar los criterios de gradación de la sanción tenidos en cuenta de entre los señalados en los apartados anteriores de este artículo. Cuando no se considere relevante a estos efectos alguna de las circunstancias enumeradas en dichos apartados, la sanción se impondrá en el grado inferior.

CAPÍTULO IV

Competencia sancionadora

Artículo 101. Competencia sancionadora.

         1. La potestad sancionadora corresponde a la Administración de la Comunidad Autónoma. Igualmente, corresponde a las comarcas y a los municipios, cuando la conducta constitutiva de infracción afecte al ámbito de sus competencias.  En concreto corresponderá la competencia para la imposición de sanciones a los Alcaldes/as y Presidentes/as Comarcales, respecto a las infracciones relacionadas con un plan municipal/comarcal de protección civil, de acuerdo con el ámbito del plan afectado por la conducta constitutiva de infracción. En iguales términos cuando la conducta consista en la desobediencia de las órdenes y requerimientos impartidos.

         2. La competencia para imponer las sanciones corresponde:

a) A la persona titular de la Dirección General competente en materia de protección civil, por la comisión de faltas leves.

b) A la persona titular del Departamento competente en materia de protección civil, por la comisión de faltas graves.

c) Al Gobierno de Aragón, por la comisión de faltas muy graves.

         3. En caso de que la comisión de una infracción grave, cuya sanción competa al Alcalde/sa o al presidente/a de la comarca, haya causado un riesgo especial o bien alarma social, la potestad sancionadora podrá ejercerla la persona titular de la Dirección competente en materia de protección civil, la persona titular del Departamento responsable de esta materia o el Gobierno, bien a iniciativa propia, previa audiencia del Alcalde/sa o del presidente/a comarcal, o bien a solicitud de éstos.

         4. La clausura temporal del centro o instalación y la suspensión temporal de la actividad únicamente pueden ser ordenadas por la persona titular del Departamento competente en materia de protección civil o por el Gobierno a iniciativa propia o a instancias del correspondiente municipio o comarca.

CAPÍTULO V

Procedimiento sancionador

Artículo 102. Régimen sancionador en el procedimiento.

         1. El procedimiento sancionador en materia de protección civil y emergencias se regirá por lo establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones públicas, así la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, sin perjuicio de las especialidades que se regulan en este título.

         2. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución sancionadora en los procedimientos sancionadores será de seis meses desde la fecha del acuerdo inicio del procedimiento sancionador.

Artículo 103. Prescripción de infracciones y sanciones.

         1. Las infracciones y sanciones previstas en esta ley prescribirán en los siguientes plazos:

a) Tres años las infracciones muy graves, dos años las infracciones graves y seis meses las infracciones leves.

b) Tres años, dos años y un año las sanciones impuestas, respectivamente, por infracciones muy graves, graves y leves.

         2. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que estas se hubieran cometido.

         3. La prescripción de las infracciones se interrumpirá por la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.

         4. No prescribirán las infracciones consistentes en el incumplimiento de obligaciones de carácter permanente mientras no se corrija o subsane la deficiencia.

         5. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución que las impusiere.

         6. La prescripción de las sanciones se interrumpirá por la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquel está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor. 

         7. En el caso de infracciones continuadas o permanentes, el plazo comenzará a correr desde que finalizó la conducta infractora.

Artículo 104.  Medidas preventivas.

         1. Una vez conocida la comisión de una infracción, el órgano competente para resolver el procedimiento sancionador que en su caso se incoe, podrá adoptar las medidas preventivas que estime necesarias para asegurar el cumplimiento de la resolución que pudiera dictarse y, en todo caso, para asegurar el cumplimiento y restablecimiento de la legalidad.

         2. Previamente a la resolución que establezca las medidas preventivas, se dará audiencia al interesado para que en el plazo máximo de quince días alegue lo que proceda.

         3. Dichas medidas deberán ser ratificadas, modificadas o revocadas en el acuerdo de incoación en el plazo máximo de quince días. En todo caso, estas medidas quedarán sin efecto si, transcurrido dicho plazo, no se incoa el procedimiento o el acuerdo de incoación no contiene un pronunciamiento expreso acerca de las mismas.

         4. Estas medidas, que deberán ser proporcionadas a la naturaleza y gravedad de la infracción podrán consistir especialmente en:

a) Cierre cautelar del establecimiento de manera inmediata.

b) Precintado de instalaciones.

c) Suspensión de la actividad.

d) Depósito en lugar seguro de los instrumentos o efectos utilizados para la comisión de la infracción y en particular, de objetos o materias peligrosas.

Artículo 105. Reparación de los perjuicios ocasionados.

         1. Las sanciones que correspondan a las infracciones tipificadas en la presente ley deben imponerse con independencia de la obligación de indemnizar por los daños y perjuicios causados a las personas, bienes e instalaciones.

         2. Asimismo, la responsabilidad administrativa que se derive del procedimiento sancionador será compatible con la exigencia a los responsables de la reposición a su estado originario de la situación alterada, siempre que esto fuese posible.

         3. Si no fuera posible la reposición, la indemnización alcanzará el valor de la situación no repuesta más el valor de los daños y perjuicios causados.

         4. Cuando el infractor o infractora no cumpla la obligación de reposición o restauración, la Administración podrá proceder a su ejecución subsidiaria a su costa.

Estas medidas accesorias serán ejecutivas desde que se dicten.

Disposición adicional primera. Actuaciones para la información, y avisos de alerta y alarma en protección civil.

                Las actuaciones para la implantación de las medidas de seguridad previstas en los planes de protección civil serán declaradas de utilidad pública e interés social. Los terrenos y bienes necesarios para el establecimiento de las instalaciones de la red de información, alerta y alarma de protección civil de Aragón a los efectos de la expropiación forzosa también serán declaradas de utilidad pública. 

                Los instrumentos urbanísticos de planeamiento municipal, deberán incorporar las previsiones de localización para albergar las instalaciones necesarias de la red de información, alerta y alarma de protección civil de Aragón.

Disposición adicional segunda. Vigilancia de la protección civil.

                Los sectores públicos en el ámbito de sus competencias vigilarán el cumplimiento de lo dispuesto en esta ley ejerciendo la potestad de policía, inspectora y sancionadora.

Los sectores públicos crearán unidades encargadas de la vigilancia y control de la implantación de los planes de protección civil y darán cuenta al Consejo de Protección Civil de Aragón.

Disposición adicional tercera. La Academia Aragonesa de Bomberos y Emergencias

                La Academia Aragonesa de Bomberos y la Academia Aragonesa de Emergencias, constituirán la Academia Aragonesa de Bomberos y Emergencias hasta la creación de la Escuela de Seguridad Pública de Aragón en la que se integrarán.

Disposición adicional cuarta. Otros teléfonos de emergencias

                Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 83.5 de la Ley y el impulso que desde el Gobierno de Aragón debe darse al teléfono único gratuito de emergencias europeo 1·1·2, creado por la Decisión del consejo de 29 de julio de 1991, relativa a la creación de un número de llamadas de emergencia único en Europa, el resto de cuerpos profesionales podrán mantener la operatividad de los números de emergencias asociados a cada colectivo funcionarial.

Disposición transitoria única. Consejo de Protección Civil de Aragón.

                En tanto en cuanto no se produzca el desarrollo reglamentario relativo a Consejo de Protección Civil de Aragón, las funciones asignadas a dicho órgano colegiado seguirán siendo desempeñadas por la Comisión de Protección Civil de Aragón

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

                1. Queda derogada cualquier norma, de igual o inferior rango, que se oponga a lo establecido en esta ley.

                2. Queda derogada la Ley 30/2002, de 17 de diciembre, de Protección Civil y Emergencias.

                

3. Quedan derogados los artículos 8 y 11 y el Anexo I del Decreto 158/2014, de 6 de octubre, del Gobierno de Aragón, por el que se regula la organización y funcionamiento de los Servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento de la Comunidad Autónoma de Aragón.                 4. El artículo 9 del Decreto 158/2014, de 6 de octubre, del Gobierno de Aragón, por el que se regula la organización y funcionamiento de los Servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento de la Comunidad Autónoma de Aragón queda derogado y pasa a tener la siguiente redacción:  Artículo 9. Clasificación de los Parques de Bomberos. Los Parques de Bomberos se clasifican en: a) Parques principales: Los parques principales son el Parque de referencia de una Zona de Intervención. Tendrán funciones de coordinación en la prevención, capacidad de Intervención y formación, así como primer escalón de mantenimiento y almacenamiento y apoyo logístico. b) Parques secundarios: Los parques secundarios estarán distribuidos en el territorio para la atención inmediata de las emergencias. c) Parques de apoyo: Son aquellas bases o parques cuyo objetivo es la atención de las emergencias como apoyo al resto de parques. Las bases o Parques de apoyo dependerán orgánica y funcionalmente de un parque principal o secundario. d) Almacenes de material: Son aquellos almacenes donde se ubican los materiales necesarios para la intervención de los servicios de extinción de incendios y salvamento.

Disposición final primera. Habilitación para el desarrollo reglamentario.

El Gobierno de Aragón dictará las disposiciones reglamentarias necesarias para el desarrollo y aplicación de la presente ley.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial

de Aragón”.

Así lo dispongo a los efectos del artículo 9.1 de la Constitución y los correspondientes del Estatuto de Autonomía de Aragón.

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