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Editor ciudadano de Anteproyecto de Ley de usos de perros de asistencia para personas con discapacidad

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La Constitución Española, además de propugnar en su artículo 14 la igualdad de todos los españoles, que se exti ende al ejercicio y disfrute de los derechos humanos y libertades fundamentales  sin discriminación alguna,  obliga a los poderes públicos, de acuerdo con el mandato del artículo 9.2 de la misma, a promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los g rupos en los que se integran sean reales y efectivas, remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social, debiendo además, de acuerdo con su artículo 49, realizar una política de previsión, tratamiento, rehabilitación e integración de este colectivo, prestándole la atención especializada que requiera y amparándoles especialmente para el disfrute de sus derechos. 
Conforme la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su protocolo facultativo, aprobados el 13 de diciembre de 2006 por la Asamblea General de las Naciones Unidas (ONU) y ratificados por España el 23 de noviembre de 2007, para el aseguramiento pleno y en condiciones de igualdad de todos sus derechos, así como la promoción de su dignidad inherente de las personas con discapacidad, es necesario adoptar las medidas necesarias para garantizar su participación plena y efectiva en la sociedad, su autonomía e independencia, igualdad de oportunidades y accesibilidad e interacción con el entorno físico, transportes, información y comunicación o servicios e instalaciones abiertas al público, entre otros. 
Dichas medidas incluyen las que se dirijan a ofrecer formas de asistencia humana o animal e intermediarios para facilitar el acceso a edificios y otras instalaciones abiertas al público. 
En cumplimiento de lo anterior, en el ámbito estatal se aprobaron diversas normas que con posterioridad se armonizaron en el Texto Refundido de la Ley General de Derechos de las Personas con Discapacidad y de su Inclusión Social aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre que garantiza el derecho a la igualdad de oportunidades y de trato, así como el ejercicio real y efectivo de derechos por parte de las personas con discapacidad en igualdad de condiciones respecto del resto de la ciudadanía, a través de la promoción de la autonomía personal, de la accesibilidad universal, del acceso al empleo, de la inclusión en la comunidad y la vida independiente y de la erradicación de toda forma de discriminación. En concreto, en su artículo 23.2.c) considera expresamente la asistencia animal entre los distintos apoyos complementarios que son necesarios para garantizar la igualdad de oportunidades de las personas con discapacidad y que, por tanto, deben formar parte de las condiciones básicas de accesibilidad a los diferentes entornos. 
Por su parte, la Comunidad Autónoma de Aragón, en ejercicio de sus competencias exclusivas en materia de acción social, recogidas en el artículo 71 de la Ley Orgánica de 5/2007, de 20 de abril, de reforma del Estatuto de Autonomía de Aragón, aprobó la Ley 5/2019, de 21 de marzo, de Derechos y Garantías de las Personas con Discapacidad en Aragón. 
Dicha Ley prevé, en su artículo 50, que la Administración de la Comunidad Autónoma promoverá la utilización de perros de asistencia para facilitar la movilidad y autonomía de las personas con discapacidad o que padezcan una enfermedad determinada que requiera de este apoyo, garantizando que se permita su libre acceso a los lugares, alojamientos, establecimientos, locales, transportes y demás espacios de uso público sin que ello conlleve gasto adicional alguno a dichas personas. 
Para asegurar la promoción y utilización de este recurso, dicha norma impone la obligación, en la disposición adicional primera, de que en el plazo de un año tras la entrada en vigor de la Ley, se presente un proyecto de Ley que regule el uso de los perros de asistencia, los requisitos y el procedimiento para el reconocimiento de dicha condición, las diferentes tipologías, así como el reconocimiento de las enfermedades que pueden requerir de este apoyo y la creación de un registro autonómico. 
II 

La presente Ley consta de veintinueve artículos y se estructura en cuatro capítulos, dos disposiciones adicionales, una disposición derogatoria y cinco finales. 

En el capítulo preliminar se recogen las disposiciones generales relativas al objeto y el ámbito de aplicación y las definiciones necesarias para la comprensión de términos utilizados en el articulado. El capítulo primero abarca la regulación de las diferentes clases de perros de asistencia, sus requisitos higiénicos sanitarios y procedimiento de reconocimiento, suspensión y pérdida de su condición, así como de su unidad de vinculación y de los centros de adiestramiento. Asimismo, se crea el registro de perros de asistencia de Aragón. El capítulo II se dedica a los derechos y obligaciones de los usuarios de los perros de asistencia y de sus adiestradores. Por último, a fin de salvaguardar el derecho de acceso al entorno y el cumplimiento de las obligaciones previstas en la Ley, en el capítulo III se recoge el régimen sancionador en la materia. 


CAPÍTULO PRELIMINAR Disposiciones generales 


Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación. 
1. La presente Ley tiene por objeto: 
a) Regular el uso de los perros de asistencia, las diferentes tipologías, requisitos y reconocimiento de dicha condición, así como la actividad de adiestramiento, cuidado y control de estos perros. 
b) Establecer los derechos y obligaciones de las personas usuarias de los perros de asistencia. 
c) Crear el registro de perros de asistencia y unidades de vinculación de Aragón. 
2. Esta Ley es de aplicación a las personas usuarias de perros de asistencia en Aragón, en cualquiera de las modalidades previstas en el artículo 4 y a las personas propietarias y adiestradoras de estos perros que participen en su proceso de entrenamiento, educación y socialización y en su vinculación y adaptación a la persona usuaria. 
3. Quedan excluidos del ámbito de aplicación de esta ley los perros utilizados en la actividad de terapia asistida con animales, que se regirán por su normativa específica, así como los utilizados para cualquier otra finalidad, de carácter asistencial o de apoyo, distinta a las previstas en el artículo 4. 

Artículo 2. Remisión normativa. 
La presente norma se remite, en todo lo no expresamente previsto, a la normativa vigente en materia de animales de compañía y en particular, a la regulación específica de la especie canina. 

Artículo 3 Definiciones. 
A los efectos de esta Ley se entenderá por:  
a) Perros de asistencia: aquellos que han sido adiestrados en centros oficialmente homologados para el acompañamiento, conducción, ayuda y auxilio de personas con discapacidad, o con las condiciones de salud a que alude el párrafo d), y están identificados con un distintivo oficial. 
b) Perros de asistencia en formación: aquellos que se encuentran en procesos de educación, socialización o en fase de adiestramiento para poder ser utilizados como perros de asistencia. 
c) Unidad de vinculación: el conjunto funcional integrado por la persona usuaria y el perro de asistencia. 
d) Persona usuaria: aquella persona con cualquier tipo de discapacidad que disfruta de los servicios prestados por un perro de asistencia, oficialmente reconocido y adiestrado para cumplir determinadas funciones. Esta persona tendrá que tener reconocida oficialmente la discapacidad; o en su caso, acreditar el padecer una enfermedad susceptible de ayuda mediante perro de asistencia a través de informe médico de especialista. 
e) Persona propietaria: la persona física o jurídica con capacidad de obrar a quien pertenece legalmente el perro de asistencia. 
f) Persona responsable del perro de asistencia: persona física o jurídica con capacidad de obrar responsable del cumplimiento de las condiciones higiénico-sanitarias del perro de asistencia y demás obligaciones previstas en esta ley. Será la persona propietaria del perro de asistencia, salvo que exista un contrato de cesión del animal, en cuyo caso la responsabilidad recaerá en la persona usuaria o sus representantes legales. 
g) Persona educadora de cachorros: la persona que colabora con el centro de adiestramiento en el proceso de educación y socialización del cachorro y futuro perro de asistencia. 
h) Persona adiestradora de perros de asistencia: la persona con la cualificación profesional adecuada que educa y adiestra un perro de asistencia para el cumplimiento de las diferentes tareas que deberá llevar a cabo para dar el servicio adecuado a la persona usuaria. 
i) Certificación veterinaria: certificado expedido por persona licenciada o graduada en veterinaria que se encuentra autorizada para el ejercicio de la profesión, de conformidad con la normativa vigente. 
j) Contrato de cesión: el contrato, de naturaleza privada, suscrito entre la persona propietaria del perro y la persona usuaria, o su representante legal, por el que se formaliza la unidad de vinculación y se cede el uso del animal. 
k) Centros de adiestramiento: entidades con personalidad jurídica, oficialmente reconocidas, que disponen de profesionales, condiciones técnicas, instalaciones y servicios adecuados para el adiestramiento, entrega y seguimiento de perros de asistencia. 


CAPÍTULO I 
De los perros de asistencia, unidades de vinculación, centros de adiestramiento y su registro. 

SECCIÓN 1ª.DE LOS PERROS DE ASISTENCIA Y DE LAS UNIDADES DE VINCULACIÓN 

Artículo 4. Clasificación de los perros de asistencia. 
1. A los efectos de esta Ley y en virtud de las habilidades adquiridas en su adiestramiento, los perros de asistencia se clasifican en los siguientes tipos: 
a) Perro guía: perro adiestrado para el acompañamiento, conducción y auxilio de personas con discapacidad visual, ya sea total o parcial, o con una discapacidad auditiva añadida. 
b) Perro de servicio: perro adiestrado para promover la autonomía de las personas con alguna discapacidad física mediante la ayuda y asistencia en las actividades de la vida diaria. 
c) Per ro de señalización de sonidos: perro adiestrado para dar aviso a las personas con discapacidad auditiva de la emisión de sonidos y su fuente de procedenci a. 
d) Perro de aviso: perro adiestrado para dar una alerta médica a personas que padecen crisis recurrentes con desconexión sensorial derivadas de una enfermedad específica como la diabetes, epilepsia u otra enfermedad que se reconozca de acuerdo con la disposición final segunda.  
e) Perro para personas con trastornos de espectro autista: perro adiestrado para cuidar de la integridad física de una persona con trastornos del espectro autista, guiarla y controlar las situaciones de emergencia que pueda sufrir. 

2. Mediante Resolución de la persona que ostente la titularidad de la Dirección Gerencia del Instituto Aragonés de Servicios Sociales podrán reconocerse nuevas categorías de perros de asistencia si se evidencian nuevas variantes de asistencia, o ampliarse el elenco de enfermedades a las que asisten los perros de aviso, si se justifica su necesidad. 

Artículo 5. Requisitos y condiciones higiénico sanitarias. 
1. Los perros de asistencia deben cumplir los siguientes requisitos: 
a) Haber recibido adiestramiento específico y adecuado para el cumplimiento de los fines establecidos en esta Ley conforme la clasificación del artículo anterior. Se acreditará mediante certificado emitido por la entidad de adiestramiento. 
b) Estar destinado a prestar servicio como perro de asistencia a una persona usuaria con quien debe formar la unidad de vinculación. 
c) Disponer del sistema de identificación exigido por la normativa vigente en materia de identificación animal y del pasaporte europeo para animales de compañía o del documento sanitario oficial. 
d) No pertenecer a una de las razas catalogadas como potencialmente peligrosas de acuerdo con normativa vigente en la materia. 
e) Disponer de una póliza de seguro de responsabilidad civil para indemnizar eventuales daños a terceras personas o bienes y espacios en los términos previstos en el artículo 21 de la presente Ley. 
2.Las condiciones higiénico-sanitarias que deben cumplir los perros de asistencia, sin perjuicio de las que deben cumplir como animales de la especie canina y animales de compañía son: 
a) Estar esterilizado para evitar los efectos de los cambios de niveles hormonales. 
b) No padecer ninguna enfermedad transmisible a otros animales y/o a las personas entendiendo por tales las incluidas en el cuadro de antropozoonosis vigente y pasar un control anual, con resultado negativo de leishmaniosis, leptospirosis, brucelosis y campilo bacteriosis y cualquier otra enfermedad que establezcan las autoridades sanitarias. 
c) Estar desparasitado interna y externamente y vacunado, con la periodicidad establecida para cada una de ellas, contra la rabia, bromo, parvovirosis canina, hepatitis canina, leptospirosis y cualquier otra enfermedad que establezcan las autoridades sanitarias. 
d) Dar resultado negativo en aquellas pruebas diagnósticas y estar sometido a todos los tratamientos que las autoridades sanitarias estimen oportunas, según la situación epidemiológica del momento. 
e) Presentar buenas condiciones higiénicas que comporten un aspecto saludable y limpio. 
3. La acreditación de las condiciones establecidas en el apartado 2, a excepción de la referida en la letra e), se realizará mediante su constancia en la cartilla sanitaria del perro de asistencia. 

Artículo 6. Identificaciones y acreditaciones.  
1. Los perros de asistencia deberán estar identificados mediante un distintivo oficial, único para todos los tipos de perro de asistencia, colocado de forma visible en su arnés o collar, cuyo diseño y características serán objeto de ulterior desarrollo reglamentario. 
2. Las personas usuarias de perros de asistencia deberán acreditar la unidad de vinculación con el perro de asistencia mediante un carnet en el que figurarán, al menos, sus datos personales y los datos de identificación oficial del perro de asistencia. 
3. La acreditación de las personas adiestradoras y educadoras será emitida por los propios centros de adiestramiento para los que presten servicios o colaboren. 
4. Las personas responsables de los lugares, establecimientos y transportes podrán solicitar la exhibición de la documentación a que se refiere este artículo, no pudiendo imponer o exigir más condiciones que las establecidas en la presente ley. 

Artículo 7. Reconocimiento de la condición de perro de asistencia y de la unidad de vinculación.  
1. El reconocimiento de la condición de perro de asistencia y de la unidad de vinculación, formada entre la persona usuaria y el perro de asistencia, previa solicitud de la persona usuaria, o su representante legal, y acreditación de los requisitos exigidos, se otorga mediante Resolución administrativa dictada por la persona que ostente la Dirección Gerencia del Instituto Aragonés de Servicios Sociales, que lleva aparejada la expedición de la correspondiente identificación y acreditación a la que hace referencia el artículo anterior.  
2. El procedimiento para el reconocimiento de la condición de perro de asistencia y de la unidad de vinculación así como la documentación a presentar para la acreditación del cumplimiento de los requisitos previstos en la presente Ley, se establecerá reglamentariamente. 
3. El reconocimiento como perro de asistencia, siempre que se mantengan las condiciones y se reúnan los requisitos para obtenerlo, será indefinido, manteniéndose durante toda la vida del animal, sin perjuicio de lo dispuesto sobre pérdida y suspensión de esta condición en los artículos siguientes.  
4. La resolución que reconozca la condición de perro de asistencia se notificará a la persona usuaria o a su representante legal y a la propietaria del perro en caso de que no coincidan. Dicha resolución determinará la inscripción del animal y de la unidad de vinculación en el Registro de perros de asistencia de Aragón, así como el otorgamiento a la persona usuaria del carnet identificativo de la unidad de vinculación y del distintivo oficial de identificación. 

Artículo 8. Suspensión de la condición de perro de asistencia. 
El órgano competente que acordó el reconocimiento podrá disponer la suspensión de la condición de perro de asistencia si se produjera algunas de las siguientes circunstancias: 
a) El perro de asistencia manifiesta incapacidad temporal para poder llevar a cabo su función. 
b) El perro de asistencia no cumple con las condiciones higiénico-sanitarias previstas en el artículo 5 y de protección de los animales que sean aplicables o ha caducado la acreditación anual respecto de las mismas. 
c) No tiene suscrita la póliza del seguro de responsabilidad civil prevista en esta Ley. 
d) Existe un peligro grave e inminente para la persona usuaria, para terceras personas o para el propio animal. 
e) Cuando se acuerde como medida cautelar en el trámite de un expediente sancionador, de acuerdo con la normativa de protección de animales que resulte aplicable. 
2. La suspensión de la condición de perro de asistencia se acordará previa tramitación del expediente administrativo contradictorio en el que se dará audiencia a la persona usuaria y en su caso, a la persona propietaria del perro o quienes suplan o completen su capacidad de obrar. Si, en cualquier momento anterior a la resolución, quedase acreditada la desaparición de la causa de suspensión, se pondrá fin al procedimiento.  
5. La Resolución de suspensión debidamente notificada, será inmediatamente ejecutiva, sin perjuicio de los recursos que sean procedentes frente a la misma, y comportará la baja temporal como perro de asistencia en el Registro de perros de asistencia de Aragón y la retirada del carnet de unidad de vinculación y distintivo correspondiente, así como de los derechos que éstos comportan, en tanto la situación a que dio lugar dicha suspensión no sea subsanada. Transcurrido un plazo máximo de seis meses sin que haya sido subsanada la causa que determinó la suspensión a la que se hace referencia en este artículo, se procederá a declarar la pérdida de la condición de perro de asistencia en los términos previstos en el artículo siguiente. 

Artículo 9. Pérdida de la condición de perro de asistencia.  
1. El perro de asistencia podrá perder su condición por cualquiera de los siguientes motivos: 
a) La muerte del animal, certificada por un veterinario en ejercicio. 
b) Fallecimiento de la persona usuaria.  
c) Renuncia expresa de la persona usuaria o quienes suplan o completen su capacidad, presentada ante el órgano competente para el reconocimiento de la condición de perro de asistencia y la unidad de vinculación.  
d) La incapacidad definitiva del animal para el cumplimiento de las funciones para las que fue adiestrado, acreditada por un veterinario o por un instructor de un centro de adiestramiento. 
e) Haber causado daños a personas o animales, siempre que así se declare por sentencia judicial firme, debiéndose adoptar por el responsable del mismo, desde el momento que se produjo la agresión, medidas preventivas adecuadas para evitar otros daños. 
f) Acreditación definitiva, tras expediente administrativo incoado al efecto, de la irrogación por la persona usuaria de malos tratos al perro, sancionables de acuerdo con la normativa de protección de animales aplicable, o sentencia judicial firme por la comisión de un delito de maltrato animal al perro.  
g) No subsanación, en el plazo de 6 meses desde su notificación, de la situación que ha llevado a la suspensión de la condición de perro de asistencia y del reconocimiento de la unidad de vinculación. 
h) La extinción del contrato de cesión del perro de asistencia, que deberá ser comunicada al órgano competente para el reconocimiento de la condición de perro de asistencia y la unidad de vinculación. 
2. La pérdida de la condición de perro de asistencia, será declarada mediante resolución administrativa dictada por el mismo órgano que resolvió su reconocimiento, previa instrucción, en su caso, del expediente administrativo contradictorio en el que se dará audiencia a la persona usuaria y, si procede, a la persona propietaria del perro, o quienes suplan o completen su capacidad de obrar. 
3. La resolución de pérdida de la condición de perro de asistencia, conllevará la baja definitiva como tal del animal y de la unidad de vinculación en el registro de perros de asistencia y unidades de vinculación de Aragón, así como la retirada definitiva del carnet y el distintivo correspondiente y la pérdida de los derechos que este reconocimiento supone, sin perjuicio de que en los que casos en los que sea posible, pueda iniciarse nueva solicitud de reconocimiento de perro de asistencia y de otra unidad de vinculación. 

SECCIÓN 2ª. DE LOS CENTROS DE ADIESTRAMIENTO 
Artículo 10. Centros de adiestramiento.  
1. Los centros de adiestramiento de perros de asistencia que tengan su domicilio o ejerzan su actividad principal en la Comunidad Autónoma de Aragón deberán estar reconocidos oficialmente por la persona titular del Departamento competente en materia de ganadería. Reglamentariamente se determinarán los requisitos que deberán cumplir para su reconocimiento, así como las condiciones específicas de funcionamiento de estos centros.  
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, los centros de adiestramiento deberán cumplir las prescripciones establecidas en la normativa de protección de animales y estar inscritos en el Registro General de Explotaciones Ganaderas de Aragón. 

Artículo 11. Capacitación profesional de la persona adiestradora.  
A los efectos de esta Ley, se entiende que cuentan con la capacitación profesional adecuada para el adiestramiento de perros de asistencia aquellas personas que estén en posesión del correspondiente título de formación profesional, del certificado de profesionalidad o, en su caso, estén capacitadas por la participación en proceso de reconocimiento de competencias profesionales adquiridas por la experiencia laboral de acuerdo con el Real Decreto 1224/2009, de 17 de julio, de reconocimiento de las competencias profesionales adquiridas por experiencia laboral, o norma que la sustituya, y a consecuencia del mismo, hayan sido acreditados como tales. 

SECCIÓN 3ª. DEL REGISTRO DE LOS PERROS DE ASISTENCIA Y DE LAS UNIDADES DE VINCULACIÓN DE ARAGÓN. 

Artículo 12. Creación del Registro de perros de asistencia y unidades de vinculación de Aragón. 
1. Se crea el Registro de perros de asistencia y unidades de vinculación.  
2. Los datos que deberán constar en este registro serán como mínimo los siguientes: 
a) Reseña completa del perro (identificación y procedencia). 
b) Reseña de las capacidades y habilidades del perro para ser perro de asistencia y, en concreto, para estar vinculado a la persona usuaria. 
c) Identificación de la persona propietaria. 
d) Identificación de la persona usuaria y del perro que forman la unidad de vinculación. 
3. Mediante Orden de la persona titular del Departamento competente en materia de servicios sociales se aprobará el desarrollo reglamentario correspondiente. 


CAPÍTULO II 
Derechos y obligaciones 

SECCIÓN 1ª. DERECHOS DE LAS PERSONAS USUARIAS DE LOS PERROS DE ASISTENCIA  
Y DE SUS ADIESTRADORES. 

Artículo 13. Derecho de acceso al entorno de las personas usuarias.  
1. La persona usuaria acompañada del perro de asistencia tiene reconocido el derecho de acceso al entorno en los términos establecidos en esta Ley. 
2. El ejercicio del derecho de acceso al entorno queda limitado exclusivamente por las prescripciones de la presente ley. No podrá limitarse su ejercicio invocando el derecho de admisión, ni las prohibiciones o restricciones sobre acceso de animales previstas en otras normas. 
3. El derecho de acceso al entorno conlleva la facultad de la persona usuaria de acceder, acompañada del perro de asistencia, a todos los lugares, locales, establecimientos, alojamientos, transportes y espacios públicos o de uso público enunciados en el artículo 15 en condiciones de igualdad con el resto de ciudadanos. Asimismo, este derecho comprende el acceso al ámbito laboral y a los lugares y espacios privados de uso colectivo en los términos previstos en esta ley. En particular, la persona usuaria tendrá derecho a acceder con el perro a todos los espacios de la empresa, organización o Administración pública en los que lleve a cabo su tarea profesional, en las mismas condiciones que el resto de personas empleadas y con las únicas restricciones previstas por esta ley y de conformidad con la normativa laboral y de prevención de riesgos laborales. 
4. El derecho de acceso al entorno incluye las facultades de circulación y permanencia de la persona usuaria en los referidos lugares, espacios y transportes, así como la constante permanencia del perro a su lado, sin obstáculos o interrupciones que puedan impedir o dificultar su correcta asistencia. 
5.  El ejercicio del derecho de acceso al entorno no podrá condicionarse al otorgamiento de ningún tipo de garantía, ni conllevar la obligación de realizar ninguna gestión suplementaria, distinta de las establecidas expresamente en esta ley. Tampoco podrá exigirse a la persona usuaria el abono de cantidades por el acceso con el perro de asistencia, salvo que se trate de gastos en concepto de contraprestación de un servicio específico, económicamente evaluable y aplicable al público en general. 
  
Artículo 14. Derecho de acceso al entorno de las personas adiestradoras y educadoras de cachorros de perros en formación para la asistencia.  
1.  Las personas adiestradoras que prestan servicios en entidades de adiestramiento, así como las educadoras de cachorros que colaboran con las mismas, podrán ejercitar el derecho de acceso al entorno en compañía de los perros en formación para la asistencia que tengan asignados, así como por la persona usuaria, en el periodo de adaptación, en los mismos supuestos y condiciones previstos en esta ley para las personas usuarias. 
2.  Las personas adiestradoras y educadoras de cachorros deberán, en todo momento, estar en disposición de acreditar su condición mediante la documentación expedida al efecto por la entidad de adiestramiento para la que presten servicios o con la que colaboren. 
3.  Las personas adiestradoras y educadoras de cachorros de perros de asistencia procedentes de otra comunidad autónoma o de otro país tienen el mismo derecho de acceso al entorno que establece el apartado 1, siempre que quede acreditada dicha condición mediante la documentación expedida por su entidad de adiestramiento. 

Artículo 15. Determinación de los lugares y espacios a los que se extiende el derecho de acceso al entorno.  
1. A los efectos de lo establecido por el artículo 13, las personas usuarias de los perros de asistencia podrán acceder, independientemente de su titularidad pública o privada, a los siguientes espacios: 
a)  Locales, lugares e instalaciones sujetos a la normativa vigente en la Comunidad Autónoma de Aragón reguladora de espectáculos públicos y actividades recreativas. 
b)  Los definidos por la legislación urbanística vial aplicable en cada momento como paso de peatones, peatonales o de disfrute peatonal exclusivo o prioritario. 
c)  Lugares de esparcimiento al aire libre tales como parques públicos, jardines, zonas de baño de ríos, lagos y embalses y otros espacios de uso público. 
d)  Centros de recreo, ocio y tiempo libre. 
e)  Centros de servicios sociales. 
f)  Centros oficiales de toda índole y titularidad cuyo acceso no se encuentre prohibido o restringido al público en general. 
g)  Centros de enseñanza de todos los grados y materias. 
h)  Centros sanitarios y sociosanitarios, con la única salvedad de las zonas restringidas al público en general. 
i)  Instalaciones y establecimientos deportivos. 
j)  Centros religiosos y de culto. 
k) Museos, casas de cultura, archivos, bibliotecas, teatros, auditorios, salas de cine, de exposiciones y conferencias o cualquier otro tipo de centro cultural. 
l)  Almacenes y establecimientos mercantiles y centros comerciales. 
m)  Oficinas y despachos de profesionales liberales. 
n)  Espacios de uso general y público de las estaciones de autobús, ferrocarril, aeropuerto y paradas de vehículos ligeros de transporte público, cualquiera que fuera su titularidad. 
ñ) Establecimientos hoteleros, albergues, campamentos, bungalós, casas rurales, apartamentos, ciudades de vacaciones, balnearios, parques de atracciones, parques zoológicos, cámpines y, en general, establecimientos destinados a proporcionar, mediante precio, habitación o residencia a las personas, así como los restaurantes, cafeterías y cuantos establecimientos sirvan al público, mediante precio, comida o bebidas, cualquiera que sea su denominación, y cualesquiera otros lugares abiertos al público en que se presten servicios directamente relacionados con el turismo. 
o)  Espacios naturales de protección especial aun en el caso de que esté prohibido expresamente el acceso a perros. 
p) Los transportes públicos de viajeros, cualquiera que sea su modalidad, cuando sean competencia de las Administraciones de Aragón en los términos previstos en el artículo siguiente, así como en aeropuertos, estaciones de autobuses y ferrocarril. 
q)  En general, cualquier otro lugar, local o establecimiento de uso público o de atención al público. 
2. En el caso de que la distribución o infraestructura de los edificios o instalaciones enunciadas no permitan el adecuado desenvolvimiento a las personas con discapacidad acompañadas de perros de asistencia, se procurará, cuando ello sea posible, un recorrido alternativo en el cual quede resuelta la eliminación de las barreras arquitectónicas. 
  
Artículo 16. Ejercicio del derecho de acceso en los medios de transporte terrestre y centros docentes. 
1.  En los transportes colectivos públicos o de uso público, la persona usuaria del perro de asistencia tendrá preferencia en el uso de los espacios reservados para personas con discapacidad que son asientos adyacentes al pasillo, o con más espacio libre alrededor, cuando dichos transportes dispongan de ellos. El perro de asistencia deberá ir tendido en el suelo, a los pies o al lado de la persona usuaria, en función del espacio disponible. 
El perro de asistencia no contará como plaza en los transportes públicos colectivos, a efectos del máximo autorizado para el vehículo. No obstante, la empresa titular del servicio, en función de la capacidad de cada vehículo, podrá limitar el número de perros de asistencia que pueden acceder al mismo tiempo. En todo caso, deberán permitirse al menos dos perros de asistencia en medios de transporte de hasta ocho plazas autorizadas y un perro de asistencia por cada cuatro plazas autorizadas en los de capacidad superior a ocho. 
2.  En los servicios urbanos e interurbanos de transporte en automóviles ligeros y taxi, el perro de asistencia irá preferentemente en la parte trasera del vehículo, a los pies de la persona usuaria, y no se computará como plaza a efectos del máximo autorizado para el vehículo. 
No obstante, la persona usuaria, a su elección, podrá ocupar el asiento delantero, con el perro a sus pies, en los siguientes supuestos: 
a)  En los trayectos de largo recorrido. 
b)  Cuando dos personas usuarias de perros de asistencia y acompañadas de los mismos viajen juntas. 
En este tipo de transporte se permite, como máximo, el acceso de dos personas usuarias con sus perros de asistencia. 
3.  En ningún caso se podrá exigir a la persona usuaria el abono de un billete o cantidad adicional por el acceso a un medio de transporte público o de uso público con su perro de asistencia. 
4. La persona usuaria de un perro de asistencia tendrá preferencia en el uso de la litera inferior en los transportes que dispongan de este servicio. Para poder ejercer este derecho, deberá comunicarlo en el momento de la reserva del billete a la compañía de transporte que corresponda. 
5. Los centros docentes, si lo solicita la persona usuaria, llevarán a cabo aquellas medidas que faciliten la adaptación de su entorno a la presencia del perro de asistencia y que tengan el carácter de ajustes razonables según lo previsto en la normativa vigente sobre derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social. 

Artículo 17. Derecho de acceso de las personas usuarias a su ámbito laboral.  
1.  La persona usuaria de perro de asistencia tiene derecho a mantenerlo a su lado, en su puesto de trabajo, en todo momento. 
2. Igualmente, la persona usuaria de perro de asistencia tiene derecho a acceder con el animal a todos los espacios de la empresa, organización o administración en que lleve a cabo su tarea profesional, en las mismas condiciones que el resto de trabajadores y con las únicas restricciones que establece esta ley, así como, a solicitar, que se lleven a cabo aquellas medidas que faciliten la adaptación de su entorno laboral a la presencia del perro de asistencia y que sean exigibles conforme a lo previsto en la legislación estatal vigente sobre los derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social. 
3.  La persona usuaria de perro de asistencia no puede ser discriminada en los procesos de selección laboral, ni en el desempeño de su tarea profesional por razón de su tenencia, utilización y auxilio, de acuerdo con esta Ley, en los términos previstos por la legislación laboral. 
4. El empleador deberá adoptar, si lo solicita la persona usuaria, aquellas medidas que faciliten la adaptación de su entorno laboral a la presencia del perro de asistencia y que tengan el carácter de ajustes razonables según lo previsto en la normativa vigente sobre derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social. 
 
Artículo 18. Derecho de acceso a lugares y espacios privados de uso colectivo.  
1.  El derecho de acceso al entorno reconocido en esta ley se extenderá a aquellos lugares y espacios de titularidad privada pero de uso colectivo a los que la persona usuaria del perro de asistencia tenga acceso en virtud de su condición de propietaria, arrendataria, socia, partícipe o por cualquier otro título que la habilite para la utilización del espacio de que se trate. 
2. Quedan sujetos al derecho de acceso, en todo caso: 
a)  Las zonas comunes de los edificios, las fincas o las urbanizaciones en régimen de propiedad horizontal, copropiedad o aprovechamiento por turnos, así como las de los inmuebles destinados a alojamiento turístico. 
b)  Las dependencias de clubes, sociedades recreativas y cualesquiera entidades titulares de actividades deportivas, culturales, turísticas, de ocio y tiempo libre, o análogas, abiertas al uso de sus socios, asociados o miembros. 
c)  Los espacios de titularidad privada en los que se desarrollen actividades culturales, educativas, de ocio y tiempo libre o análogas organizadas por entidades privadas, cuando la participación en las mismas quede abierta al público en general o a un colectivo genérico de personas. 
d)  Los transportes de carácter privado que hayan sido contratados por cualquier entidad, grupo o colectivo al que pertenezca la persona usuaria con el fin de efectuar desplazamientos propios de sus fines. 

Artículo 19. Limitaciones y exclusiones del derecho de acceso al entorno.  
1. Podrá limitarse el ejercicio del derecho de acceso al entorno reconocido en la presente ley en caso de que concurra cualquiera de las siguientes circunstancias: 
a) El perro de asistencia muestre signos evidentes de enfermedad, exteriorizados, alternativa o acumuladamente, mediante signos febriles, alopecias anormales, deposiciones diarreicas, secreciones anormales, señales de parasitosis cutáneas o heridas abiertas que, por su tamaño o aspecto, supongan un presumible riesgo para las personas. 
b) El perro de asistencia muestre signos evidentes de falta de higiene. 
c) Exista una situación de riesgo inminente y grave para la integridad física de la persona usuaria, del perro de asistencia o de terceras personas. 
2. La denegación del acceso a la persona usuaria de perro de asistencia justificada por alguna de las circunstancias previstas en el apartado anterior se llevará a cabo por los agentes de la autoridad o por la persona responsable del espacio o medio de transporte al que pretenda acceder, quien tendrá que informar a la persona usuaria de la causa que motiva la denegación y, si ésta lo requiriera, hacerla constar por escrito. 
3. La persona usuaria no podrá acceder acompañada del perro de asistencia a los siguientes espacios: 
a) Las zonas de manipulación de alimentos que sean de acceso exclusivo para el personal de restaurantes, bares, cafeterías y otros lugares destinados a tal fin.  
b) Los quirófanos, las salas de curas de los servicios de urgencias, los servicios de cuidados intensivos o cualesquiera otros servicios o áreas de los centros sanitarios en los que se haya establecido reglamentariamente esta limitación por la necesidad de garantizar unas especiales condiciones higiénicas. Esta limitación no podrá extenderse, en ningún caso, a las áreas de los centros sanitarios en las que se permita el acceso general o las visitas en los horarios establecidos. 
c) El agua de las piscinas y de los parques acuáticos. 
d) El interior de las atracciones en los parques de atracciones. 

SECCIÓN 2ª. OBLIGACIONES DE LAS PERSONAS USUARIAS DE LOS PERROS DE ASISTENCIA 

Artículo 20. Obligaciones.  
1. Las personas usuarias de perros de asistencia tienen las siguientes obligaciones: 
a) Cumplir las obligaciones establecidas por la normativa vigente en materia de protección de animales de compañía.  
b) Garantizar que el perro cumple las condiciones higiénico-sanitarias establecidas en el artículo 5 y, en general, en la normativa aplicable.  
c) Cumplir y respetar las normas de higiene y seguridad en vías y lugares públicos o de uso público, en la medida en que la discapacidad de la persona usuaria lo permita.  
d) Utilizar el perro de asistencia exclusivamente para aquellas funciones específicas para las que fue adiestrado. 
e) Mantener el perro de asistencia a su lado y controlado con la sujeción que en cada caso sea precisa, en los establecimientos, lugares y transportes a los que se refiere este capítulo.  
f) Mantener suscrita una póliza de responsabilidad civil que cubra los eventuales daños a terceros ocasionados por el perro de asistencia. No obstante, mientras sea operativa para el perro de asistencia la cobertura de la póliza de seguro suscrita por la persona propietaria, no es necesario que la persona usuaria suscriba una nueva póliza. 
g) Mantener colocado en un lugar visible del perro su distintivo oficial de identificación.  
h) Llevar consigo y exhibir, cuando le sea requerido, el carné de identificación de la unidad de vinculación. 
i) Colocar en un lugar visible del arnés o collar del perro el distintivo oficial de perro de asistencia además de la identificación que como animal de compañía le corresponda conforme a la normativa vigente en materia de protección y sanidad animal.  
j) Garantizar el buen trato y el bienestar del perro de asistencia, de acuerdo con la normativa vigente y las instrucciones recibidas de la entidad de adiestramiento.  
k) Denunciar la pérdida del perro de asistencia en el plazo máximo de 24 horas, así como comunicar, en el mismo plazo, su desaparición a la persona propietaria del mismo.  
2. La persona propietaria del perro de asistencia debe cumplir las obligaciones del apartado 1, párrafos a) y f), en relación con los perros de los que sea titular, mientras se encuentren en su posesión.  
3. Las personas adiestradoras y educadoras de cachorros son las responsables de cumplir las obligaciones del apartado 1, párrafos c), e), j) y k), respecto a los perros en formación que estén adiestrando o tengan en su posesión por encontrarse en fase de socialización, adiestramiento, adaptación final con la persona usuaria o reeducación.  

Artículo 21. Responsabilidad por daños.  
1. La persona responsable del perro de asistencia es responsable de los daños, perjuicios o molestias que ocasione a personas, otros animales, bienes, vías y espacios públicos o al medio natural en general, de acuerdo con lo establecido por la legislación civil aplicable.  
2. La póliza del seguro de responsabilidad civil del perro de asistencia deberá tener un límite mínimo de cobertura por siniestro de 300.000 euros. 
3.Mientras esté vigente la cobertura de la póliza de seguro de responsabilidad civil contratada por la persona responsable, no será necesario que los centros de adiestramiento suscriban ninguna otra para el mismo perro. Si el centro de adiestramiento es el responsable del perro, será éste el que suscriba la póliza de seguro. 

CAPÍTULO III 
Régimen sancionador 

SECCIÓN 1ª. INFRACCIONES Y SANCIONES 

Artículo 22. Infracciones. 
1. Constituyen infracciones administrativas las acciones u omisiones que vulneren derechos reconocidos o incumplan obligaciones impuestas por la presente ley, tipificadas y sancionadas como tales en este capítulo.  

Artículo 23. Sujetos responsables. 
1. Podrán ser sancionadas las personas, físicas o jurídicas, que lleven a cabo, directa o indirectamente por medio de otra de la que se sirvan como instrumento, acciones u omisiones, tipificadas como infracciones en este capítulo. 
2. Cuando el cumplimiento de una obligación corresponda a varias personas conjuntamente, responderán de forma solidaria de las infracciones que, en su caso, se cometan y de las sanciones que se impongan. No obstante, cuando sea posible, la sanción se individualizará en función del grado de participación de cada responsable. 
3. De conformidad con el artículo 28.4 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, serán responsables, por culpa in vigilando, aquellas personas que incumplan la obligación de prevenir la comisión de la infracción determinada en esta ley por quienes se hallen sujetos a una relación de dependencia o vinculación. Asimismo, el padre, madre, persona que ejerza la patria potestad o tutela responderán del pago de las sanciones pecuniarias impuestas a quienes de ellas dependan o estén vinculadas. 
4. En cualquier caso, la imposición de una sanción no excluye la responsabilidad civil ni la eventual indemnización por daños y perjuicios. 

Artículo 24. Clasificación de las infracciones. 
1. Las infracciones establecidas en la presente ley se clasifican en leves, graves y muy graves. 
2. Constituyen infracciones leves: 
a) La exigencia de la exhibición de documentación distinta de la acreditativa de la unidad de vinculación o del distintivo del perro de asistencia, así como la exigencia de condiciones adicionales a las señaladas en esta norma. 
b) La exigencia de abono de cantidades por el acceso de los perros de asistencia a los lugares permitidos por esta ley. 
c) El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas en esta Ley no tipificado como infracción grave o muy grave. 
d) Aquellas conductas que, sin impedirlo absolutamente, tiendan a dificultar el ejercicio de los derechos reconocidos en esta ley. 
3. Constituyen infracciones graves: 
a) Impedir el acceso, deambulación o permanencia de la persona usuaria de un perro de asistencia que vaya acompañada del mismo en cualquiera de los espacios, lugares, establecimientos o transportes previstos en esta Ley cuando sean de titularidad privada. 
b) Obligar a la persona usuaria a aportar garantías, prestar fianzas o contratar seguros para permitirle el acceso a los lugares permitidos por esta ley. 
c) Utilizar de forma fraudulenta el distintivo de identificación de perro de asistencia para un perro distinto de aquel que integra la unidad de vinculación de que se trate. 
d) Utilizar de forma fraudulenta el perro de asistencia, o el perro en formación para la asistencia, sin ser la persona usuaria que forma la unidad de vinculación con el perro, ni su adiestrador o educador. 
e) Utilizar el perro de asistencia después de que el órgano competente haya notificado a la persona usuaria la suspensión del ejercicio del derecho de acceso o la extinción de la unidad de vinculación. 
f) El incumplimiento de las obligaciones establecidas en las letras a), b) y f) del artículo 20.1 de la presente norma. 
g) Adiestrar el perro sin cumplir los requisitos establecidos en la normativa vigente para ejercer de adiestrador o adiestradora. 
4. Constituyen infracciones muy graves: 
a) Impedir el acceso, deambulación o permanencia de la persona usuaria de un perro de asistencia que vaya acompañada del mismo en cualquiera de los espacios, lugares, establecimientos o transportes previstos en esta Ley cuando sean de titularidad pública o en los que se preste un servicio público. 
b) Privar de forma intencionada a una persona usuaria de su perro, siempre y cuando este hecho no sea constitutivo de infracción penal. 
e) Incumplir la entidad de adiestramiento de forma grave y reiterada los requisitos y las condiciones reglamentariamente previstos para el desarrollo de su actividad. 

Artículo 25. Sanciones y su graduación. 
1. Las infracciones tipificadas en la presente ley se sancionarán de la siguiente manera: 
a) Las infracciones leves se sancionarán con multa de hasta 300 euros. 
b) Las infracciones graves se sancionarán con multa de 301 a 2.000 euros. 
c) Las infracciones muy graves se sancionarán con multa de 2.001 hasta 10.000 euros. 
2. En las infracciones muy graves previstas en la letra e) del artículo 24.4 también podrán acumularse las siguientes sanciones: 
a) La suspensión temporal, total o parcial del servicio que preste la entidad de adiestramiento por un periodo máximo de un año. 
b) El cese definitivo, total o parcial del servicio que preste la entidad de adiestramiento. 
3. La graduación de las sanciones se producirá conforme al principio de proporcionalidad, teniendo en cuenta especialmente el grado de culpabilidad, la existencia de intencionalidad o negligencia, la continuidad o persistencia en la conducta infractora, la naturaleza y la magnitud de los perjuicios causados, el riesgo generado, la trascendencia social de la infracción, el grado de conocimiento que de la actuación infractora tenga el sujeto responsable de la misma según su experiencia y actividad profesional y  el hecho de que exista un requerimiento previo. 
4. La imposición de cualquier sanción prevista en esta ley no excluye la responsabilidad civil y la eventual indemnización de daños y perjuicios que puedan derivarse de la conducta sancionada, con arreglo a la legislación vigente. 

Artículo 26. Prescripción de las infracciones. 
1. El plazo de prescripción para las infracciones leves será de un año; para las graves, de dos años, y para las muy graves, de tres años. 
2. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido. En el caso de infracciones continuadas o permanentes, el plazo comenzará a correr desde que finalizó la conducta infractora. 
3. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviese paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable. 

Artículo 27. Prescripción de las sanciones. 
1. Las sanciones reguladas en esta ley prescribirán una vez transcurrido el periodo de tiempo que para cada una de ellas se señala a continuación, a contar desde el día siguiente a aquel en que sea ejecutable la resolución por la que se impone la sanción, o haya transcurrido el plazo para recurrirla: 
a) Al año, las impuestas por infracciones leves. 
b) A los dos años, las impuestas por infracciones graves. 
c) A los tres años, las impuestas por infracciones muy graves. 
2. Interrumpirá la prescripción de las sanciones la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquel estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al sancionado. 

SECCIÓN 2ª. COMPETENCIA Y PROCEDIMIENTO EN MATERIA SANCIONADORA 

Artículo 28.  Procedimiento. 
El procedimiento aplicable para el ejercicio de la potestad sancionadora regulada en la presente ley será el dispuesto en la normativa que regule el procedimiento sancionador común de la Comunidad Autónoma de Aragón y en su defecto el previsto en la normativa estatal. 

Artículo 29. Órganos competentes. 
1. La competencia para incoar los procedimientos sancionadores por la comisión de las infracciones tipificadas en esta Ley corresponderá a la persona titular de la Dirección Provincial correspondiente del Instituto Aragonés de Servicios Sociales. No obstante lo anterior, la incoación de los expedientes sancionadores siempre podrá realizarse por la persona titular del Departamento competente en servicios sociales. 
2. Los órganos competentes para la resolución de los expedientes sancionadores, así como para la imposición de las sanciones previstas en esta Ley son los siguientes: 
a) La persona titular de la Dirección Provincial correspondiente del Instituto Aragonés de Servicios Sociales para las sanciones correspondientes a infracciones leves. 
b) La persona que ostente la Dirección Gerencia del Instituto Aragonés de Servicios sociales para las sanciones correspondientes a infracciones graves y muy graves. 

Disposición adicional primera. Convenios. 
El Gobierno de Aragón podrá suscribir convenios o acuerdos con entidades u organizaciones de reconocido prestigio y experiencia en el ámbito específico del adiestramiento y educación de perros tanto de compañía como de asistencia, siempre que se consideren necesarios para el adecuado desarrollo y aplicación de la presente Ley.  

Disposición adicional segunda. Campaña de divulgación y sensibilización ciudadanas. 
El Gobierno de Aragón realizará campañas informativas, divulgativas y educativas dirigidas a la población en general, y con carácter especial a los centros educativos de todos los niveles, hostelería, comercio, transportes y servicios públicos, con objeto de conseguir que la integración social de las personas usuarias de los perros de asistencia sea real y efectiva. 

Disposición derogatoria única. Derogación normativa. 
Quedan derogadas cuantas disposiciones sean contrarias a lo establecido en la presente Ley. 

Disposición final primera. Otras enfermedades y tipos de perros de asistencia. 
1. A los efectos de lo establecido en esta Ley, se faculta al Gobierno de Aragón para reconocer otras enfermedades que justifiquen la posibilidad de optar al uso de un perro de asistencia. 
2. Asimismo, se faculta al Gobierno de Aragón para ampliar los tipos de perros de asistencia que se establecen en el artículo 4 cuando tenga constancia de que el adiestramiento en nuevas variantes de asistencia ha logrado resultados positivos. 

Disposición final segunda. Autorización para el desarrollo reglamentario. 
Se autoriza al Gobierno de Aragón para dictar y publicar, además de las disposiciones reglamentarias expresamente previstas en esta Ley, cuantas otras resulten precisas para su cumplimiento, sin perjuicio de la competencia para el desarrollo reglamentario atribuida a la persona titular del Departamento competente en materia de servicios sociales de acuerdo con lo previsto en esta Ley. 

Disposición final tercera. Actualización de la póliza de seguro de responsabilidad civil. 
Se faculta a la persona titular de la Consejería competente en materia de Servicios Sociales para actualizar la cuantía del límite mínimo de cobertura de la póliza de seguro de responsabilidad civil que se regula en esta ley. 

Disposición final cuarta. Adaptación de las ordenanzas municipales. 
Las entidades locales, en el ámbito de sus respectivas competencias, adaptarán sus ordenanzas municipales sobre la materia a las normas contenidas en esta ley, en el plazo de un año desde su entrada en vigor. 

Disposición final quinta. Entrada en vigor. 
Esta Ley entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el «Boletín Oficial de Aragón». 
 

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