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Editor ciudadano de Anteproyecto de Ley de Modificación de la Ley 2/2000, de 28 de junio, del Juego de la Comunidad Autónoma de Aragón

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ANTEPROYECTO DE LEY DE MODIFICACIÓN DE LA LEY 2/2000, DE 28 DE JUNIO, DEL JUEGO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ARAGÓN. 


EXPOSICION DE MOTIVOS 

El artículo 71. 50ª del Estatuto de Autonomía de Aragón, atribuye a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia de juego, apuestas y casinos, incluidas las modalidades por medios informático s y telemáticos, cuando la actividad se desarrolle exclusivamente en Aragón. 

En el ejercicio de dichas competencias las Cortes de Aragón aprobaron la Ley 2/2000, de 28 de junio, del Juego de la Comunidad Autónoma de Aragón. Ley que ha sido objeto de modificaciones legales puntuales.  
La Ley 2/2000, de 28 de junio, constituye una herramienta útil para la ordenación de la oferta de juego, su regulación y adecuada planificación y protección de las jugadoras y jugadores en Aragón. 
Las propias características intrínsecas de la actividad de juego motivan una intensa intervención de los poderes públicos. 
La actividad de juego en Aragón es una actividad económica reglada, ejerciendo los poderes públicos competencias en materia de control para garantizar la protección del orden público, la lucha contra el fraude, la salvaguarda de los derechos de quienes participen en los juegos y la prevención de conductas adictivas, así como la protección de colectivos más vulnerables, como son los menores de edad o de las personas que presentan juego problemático o juego patológico. 

La ludopatía figura en la Estrategia Nacional sobre Adicciones 2017-2024 y en el III Plan de Adicciones de Aragón, entre las adicciones comportamentales sin sustancia. 

Para la mayoría de la población la práctica de juego con dinero constituye una oferta de ocio y de entretenimiento, practicada de manera informada, consciente y responsable. 

El juego responsable no interfiere en las obligaciones familiares, profesionales o sociales de las jugadoras y jugadores y el valor de lo jugado nunca supera lo que cada persona se puede permitir, porque las personas no pierden el control volitivo sobre su proceder.  
Actualmente, sin embargo, se percibe con preocupación el acceso al juego de la juventud y el incremento de personas jugadoras que solicitan su inscripción en el Registro de Prohibidos al Juego de Aragón (REJUP) y en el Registro de Interdicciones de acceso al juego (RGIAJ) del Ministerio de Consumo. 
Partiendo de la premisa de que no esté permitido el acceso al juego con dinero a los menores de edad y a las personas estén inscritas en los Registros de Prohibidos y a aquellas que tengan restringida esta actividad por sentencia judicial, la actividad de juego con dinero debe abordarse como un fenómeno complejo, en el cual se tienen que combinar acciones multidireccionales de los poderes públicos, no sólo de intervención y control, sino también de prevención, información, sensibilización y reparación de los efectos negativos que de ella se puedan derivar. 
La generalización de los servicios de la sociedad de la información y de los servicios de la comunicación, han facilitado nuevos canales de comercialización, como ha sucedido en la actividad de juego, y ha provocado la proliferación de las comunicaciones comerciales, especialmente, en el juego on line, que unido a los avances electrónicos, informáticos y tecnológicos, implementados en los diversos materiales, elementos, dispositivos, sistemas de juego y sistemas integrales de gestión de los locales de juego y de fidelización de clientes y a la comercialización de nuevos tipos de juegos, como las apuestas deportivas o el bingo electrónico, nos sitúa en un nuevo escenario, que debe concretarse, mediante una modificación legal. 
Por todo ello, transcurridos veinte años desde la promulgación y entrada en vigor de la Ley 2/2000, de 28 de junio, resulta adecuado abordar, mediante la presente Ley, nuevas medidas normativas que den respuesta a la sociedad presente y futura, con la participación de la sociedad, el consenso parlamentario y la adecuada ponderación de los intereses afectados, que permitan generar un entorno de juego sostenible, seguro, consciente, y responsable. 

La presente producción normativa incluye veinte modificaciones del articulado de la Ley 2/2000, de 28 de junio, una disposición adicional única, seis disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y una disposición final. 
Son medidas normativas de planificación y ordenación de la oferta de locales de juego, medidas de prevención e información, para minimizar los riesgos de practicar juego en exceso, y medidas de intervención, control e inspección, orientadas a reforzar la protección integral de menores y de las personas con prohibición de acceso al juego y a los locales de juego, la mayor protección e información a las jugadoras y jugadores y el mejor control por la Administración. 

Para la eficacia de estas medidas es necesaria la implicación de fabricantes, operadores de juego, titulares, empleadas y empleados de locales de juego, complementando las obligaciones legales con la implantación de Protocolos de juego responsable, códigos de buenas prácticas y de responsabilidad social corporativa, erradicando comportamientos y actividades que pueden desembocar en problemas de adicción al juego. 

En primer lugar, en relación con las medidas normativas de planificación y ordenación de la oferta de juego, el artículo 15.4 de la presente Ley, señala que se prohíbe la apertura o ampliación de locales de juego a 300 metros de las áreas de influencia de centros escolares y otros lugares de afluencia juvenil, medidos desde el centro de la entrada principal del establecimiento de juego autorizado y siguiendo el eje del vial más corto de dominio público. 

En segundo lugar, respecto de las medidas normativas preventivas y de información, el texto legal, en su artículo 12.3, exige que en la puerta de acceso de todos los locales de juego, con la salvedad de los salones recreativos, se coloquen además de los carteles informativos que adviertan de “Prohibida la entrada a los menores de edad”, rótulos de “Prohibida la entrada a las personas inscritas en el Registro de Prohibidos al Juego”, rótulos de información de las dependencias oficiales para solicitar la inscripción en el Registro de Prohibidos al Juego, así como la indicación de que “El juego en exceso puede producir ludopatía”. 
Con el objeto de incidir en la práctica de juego informado, seguro y consciente en el interior de los locales de juego, el artículo 15.5 de la Ley, indica que, además de disponer, en un lugar visible, de forma clara y a disposición de las personas usuarias, de información sobre los juegos autorizados, los precios, las apuestas máximas y mínimas, la distribución de los premios, un extracto de las principales reglas de juego, varios ejemplares de la reglamentación técnica específica de cada uno de los juegos autorizados en el local y de la Ley del Juego, deberán disponer de folletos informativos de prevención y de tratamiento de la ludopatía, así como de folletos de la práctica de juego responsable, que incluirán “autotest” para conocer su comportamiento de juego, responsable o descontrolado, y folletos informativos de la posibilidad de solicitar autoprohibición al juego, para minimizar potenciales conductas adictivas a las personas jugadoras y favorecer un entorno de juego saludable. 
El artículo 15.6 de la Ley, señala que los juegos autorizados en los locales de juego no serán visibles desde el exterior, ni desde la zona del servicio de control de acceso y registro, evitando reclamos al juego e impidiendo la práctica de apuestas a los colectivos sensibles. 
Junto a estas medidas, el artículo 12.2 de la Ley, indica que en las fachadas y en el exterior de los locales de juego, no figurarán carteles o imágenes que induzcan a error de la actividad autorizada, inciten o estimulen a la entrada en el establecimiento y a la práctica de juego o incluyan información sobre el importe de premios o coeficiente de las apuestas. 

Para procurar actitudes de juego responsable, controlado y no  excesivo,  el artículo 22.3 de la Ley, se adiciona la obligación de incorporar en el frontal de las máquinas de juego emplazadas en hostelería rótulos con las advertencias de “Prohibición de jugar de menores de edad” y “Prohibición de jugar a las personas inscritas en el Registro de Prohibidos al Juego”, así como advertencias de que “El juego en exceso puede producir ludopatía” e información de las dependencias oficiales para la inscripción en el Registro de Prohibidos al Juego. 

Con idéntica finalidad, en los puestos de juego realizarán advertencias, cada 15 minutos de sesión ininterrumpida de juego, del mensaje “El juego en exceso puede producir ludopatía”. 

Para finalizar, dentro de las medidas de prevención, se incluye la modificación de la Disposición adicional sexta de la Ley 2/2000, de 28 de junio, incidiendo en la promoción de medidas de prevención de la ludopatía, en el marco del Plan de Adicciones de la Comunidad Autónoma de Aragón, lo que permitirá integrar y coordinar las actuaciones de prevención y atención de la adicción al juego de manera más eficaz con las áreas y recursos relacionados, como son el sistema sanitario, el sistema educativo, el entorno laboral o los ámbitos de juventud, mujer o menores. 

En tercer lugar, en cuanto a las medidas de intervención, control e inspección, se modifica el artículo 33 y la Disposición adicional única, para mejorar la eficacia en el control de acceso a los locales de juego, e impedir la entrada de menores y de personas jugadoras inscritas en los Registros de Prohibidos al Juego. 
El servicio de control de acceso y el registro de visitantes proporciona mayor seguridad jurídica a sus destinatarios y unifica los criterios de identificación, consulta en el Registro de Prohibidos de Aragón e inscripción en el Libro de visitantes a todos los locales de juego, excepto salones recreativos, sobre la premisa de que la práctica de los juegos y apuestas puede producir ludopatía y la prohibición de acceso de los menores de edad y personas inscritas en los Registros de Prohibidos al Juego. 
A su vez, y como consecuencia de la creciente preocupación por las consecuencias sociales y de salud, la presente Ley incorpora, en el artículo 21.7, la obligación de los puestos de juego emplazados en hostelería de disponer de un dispositivo remoto de encendido y apagado, similar al existente en las máquinas de tabaco, con el objetivo de impedir el acceso al juego a los menores de edad y a las personas inscritas en el Registro de Prohibidos al Juego. 

Por otra parte, en el artículo 12.5 de la presente Ley, y con el objeto de paliar los posibles efectos negativos asociados a la práctica de juego compulsivo o descontrolado se prohíben las promociones de incentivación y fidelización de clientes, tales como ofrecer juego gratuito o a precio inferior al autorizado, bonos, tickets o cualquier soporte físico, electrónico o informático  para jugar gratis, consumiciones de manera generalizada e indiscriminada de manera gratuita o a precio inferior al de mercado y se prohíben el envío de comunicaciones comerciales individualizadas por medios informáticos, electrónicos o telemáticos, para la incentivación al juego descontrolado y compulsivo y para evitar su recepción a las personas inscritas en el Registro de Prohibidos al Juego, asegurando la efectividad de su voluntad de autoprohibición y favoreciendo a su recuperación. 

Así mismo, y de conformidad con las mejoras que nos brinda el desarrollo tecnológico, se adiciona, en el artículo 22 de la Ley, la obligación de que las máquinas de juego y demás puestos de juego electrónicos e informáticos dispongan de dispositivos adicionales de control remoto y se adiciona, en el artículo 21 de la Ley, la exigencia de previa autorización a su puesta en funcionamiento de los elementos auxiliares o conexos a la actividad del juego y la modificación reglamentaria de las condiciones técnicas de las máquinas de juego para garantizar la efectividad de no acceso al juego de las personas inscritas en los Registros de Prohibidos al Juego, como señala el artículo 21.8 de esta Ley y la generalización del control remoto de todos las máquinas de juego, como indica el artículo 22.1,e) de la presente Ley. 

Para el logro eficaz de los fines propuestos en esta producción normativa es preciso acompasar las modificaciones legales de una revisión del régimen de infracciones y sanciones, motivo por el que se revisan los artículos 39, 40, 41 y 43 del régimen sancionador, adecuándolos al nuevo marco legal. 

Junto a las medidas de planificación, prevención, información, intervención, control y sanción, en cuarto lugar, la presente Ley se adecua al nuevo mercado de juego, incluyendo una referencia expresa, en el artículo 15.2, f) y en el artículo 20 bis de la Ley, a los locales de apuestas y a las empresas de apuestas, que al amparo de la Ley del Juego de la Comunidad Autónoma de Aragón y el Decreto 2/2011, de 11 de enero, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el Reglamento de apuestas deportivas, de competición y de otra índole, ha permitido el funcionamiento de los locales de apuestas y de las zonas de apuestas en los casinos de juego, salas de bingo y s alones de juego.  

En quinto lugar, se eliminan cargas administrativas innecesarias, conforme a la Ley  20/2013, de 9 de diciembre, de Garantía de unidad de mercado, y a las conclusiones acordadas por las Comunidades Autónomas y el Estado en el Consejo de Políticas de Juego, suprimiendo la exigencia del documento profesional de las personas que presten servicios en las empresas de juego y locales de juego, como figuraba en el artículo 31 de la Ley 2/2000, de 28 de junio.  

En sexto lugar, introduce mejoras de técnica normativa, así como de contenido material, como son la denominación del título del artículo 7 de la Ley, pasando a denominarse “Prohibiciones objetivas”, el título III pasa a denominarse “Empresas de juego y personas jugadoras”, el Capítulo III pasa a denominarse “De las personas jugadoras y prohibiciones de acceso a los locales de juego”, el artículo 27.3, referido a las fianzas, afectas al pago de los tributos sobre el juego, al pago de premios y al pago de las sanciones de juego. Asimismo, se derogan los anteriores artículos 31 y 33 y se les da un nuevo contenido más ajustado a la realidad actual. 
El calado de las modificaciones legales, exige la aprobación de seis Disposiciones transitorias, que permitan al sector empresarial de juego su adecuación al nuevo marco legal, referidas al régimen transitorio de los expedientes de apertura y ampliación de locales de juego iniciados a la entrada en vigor de esta Ley, servicio de control de acceso y llevanza del Libro de visitantes, fachadas y exterior de los locales de juego, dispositivos de control remoto de máquinas de juego y dispositivos de control remoto de máquinas de juego. 
En consecuencia, los objetivos de la nueva regulación son conformes a los principios de buena regulación, necesidad, transparencia, eficacia, eficiencia, seguridad jurídica, proporcionalidad y racionalización normativa, previstos en los apartados 2 y 3 del artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo común de las Administraciones Públicas.  
Durante el proceso elaboración de la esta norma se han realizado los procesos participativos, de información pública y de audiencia a las Administraciones, empresas, asociaciones y las organizaciones más representativas afectadas en el ámbito de aplicación de esta Ley. 

Artículo Único. Modificación de la Ley 2/2000, de 28 de junio, del Juego de la Comunidad Autónoma Aragón. 

Uno. Se adicionan los apartados 5 y 6 al artículo 6, quedando el artículo 6 redactado de la siguiente manera: 

“Artículo 6. Material para la práctica de juegos y apuestas. 

1. El material utilizable para la práctica de los juegos y apuestas deberá estar, en todo caso, previamente homologado por el órgano competente de la Administración de la Comunidad Autónoma y tendrá la consideración de material de comercio restringido. 

2. La comercialización, distribución y mantenimiento del material de juego y apuestas requerirán autorización administrativa previa. 

3. El material no homologado o aquel cuya distribución carezca de la oportuna autorización y que se use en la práctica de los juegos y apuestas que se regulan en esta Ley, se considerará material clandestino. 

4. Los cartones de bingo, billetes de lotería, cupones, papeletas de rifas y otros juegos similares, incluidos en el Catálogo de Juegos de la Comunidad Autónoma de Aragón, tendrán la consideración de efectos estancados, cualquiera que sea su soporte físico. 

5. Las plataformas, material de software, equipos, sistemas, terminales e instrumentos complementarios o conexos a la actividad de juego precisan autorización previa a su instalación. Dichos sistemas deberán estar monitorizados, con mecanismos de comunicación seguros, proporcionados por el fabricante y por el operador, pudiendo realizar la Administración consultas mediante acceso remoto y tiempo real de la información registrada en el sistema, debiendo estar disponible en todo momento.  

Los sistemas deberán permitir su bloqueo, mediante resolución dictada por el órgano competente en la gestión administrativa de juego, en el supuesto de advertirse graves irregularidades en la gestión del sistema. Reglamentariamente se concretarán las especificaciones y los procedimientos de certificación para su autorización”.  

6. A los efectos de esta Ley, son elementos complementarios o conexos a la actividad del juego, que precisan de previa autorización del órgano de la Administración competente en materia de juego, el conjunto de sistemas, redes, equipos, material de software y demás instrumentos telemáticos, informáticos o electrónicos utilizados para la organización, explotación y desarrollo de la actividad de juego, así como para la anotación de las personas visitantes, realización de comunicaciones comerciales, actividades de fidelización y demás transacciones realizadas entre las personas jugadoras y el titular del establecimiento”.   Dos. Se modifica el título del artículo 7 y se deroga el apartado 3, quedando redactado el artículo 7 de la siguiente manera:  “Artículo 7. Prohibiciones objetivas. 1. Los juegos y apuestas no incluidos en el Catálogo al que se refieren los artículos 5 y 10 de esta Ley tendrán, a todos los efectos, la consideración legal de prohibidos, y el dinero, material, efectos, instrumentos y útiles usados en su práctica podrán ser objeto de comiso, en los términos previstos en el artículo 45.3, e)  
2. Se consideran asimismo prohibidos los juegos y apuestas que, aun estando permitidos, se realicen incumpliendo lo dispuesto en esta Ley, o sin la debida autorización o incumpliendo los requisitos exigidos en la misma”. 
Tres. Se modifica el título y se adicionan los apartados 2 a 5 al artículo 12, quedando redactado el artículo 12 de la siguiente manera:  
“Artículo 12. Publicidad, patrocinio o promoción de las actividades de juego y de los locales de juego.   

1. Corresponde al Gobierno de Aragón regular mediante Decreto: 

a) El régimen de publicidad del juego en el exterior de los locales destinados al mismo y en los medios de comunicación. 
b) El régimen de publicidad en el interior de dichos locales. 
c) Las normas pertinentes para garantizar el adecuado conocimiento por las personas usuarias de las reglas y condiciones en que se desarrolle cada juego. 
d) La prohibición expresa de toda forma de publicidad que incite o estimule la práctica del juego, cualquiera que sea el medio que utilice

2. En las fachadas y en el exterior de los locales de juego no se podrán utilizar carteles informativos, comunicaciones comerciales o imágenes publicitarias de juego sin autorización o que induzcan a error de la actividad autorizada, inciten o estimulen a la práctica de juego o incluyan información sobre el importe de premios, el coeficiente de las apuestas o imágenes o referencias al deporte o la facilidad para obtener premios. 
3. En la puerta de acceso de todos los locales de juego, con excepción de los salones recreativos, figurarán carteles informativos que adviertan: 
a) La prohibición de entrada a los menores de edad y a las personas inscritas en el Registro de Prohibidos al Juego. 
b) Las dependencias oficiales en la que se puede solicitar la inscripción en el Registro de Prohibidos al Juego. 
c) El juego en exceso puede producir ludopatía. 
4. Se prohíben las promociones de captación y fidelización de clientes, la entrega de bonos de fidelización y ofrecer juego gratuito o a precio inferior al autorizado. Ningún tipo de promoción puede alterar la mecánica del juego ni el retorno en premios de los juegos a los que se aplica. 
5. Se prohíben las comunicaciones comerciales individualizadas a las jugadoras y jugadores por medios informáticos, electrónicos o telemáticos y a través de las redes sociales y demás proveedores de servicios tecnológicos”. 
Cuatro. Se adicionan la letra f) en el apartado 2 y los apartados 4, 5 y 6 al artículo 15, quedando redactado el artículo 15 de la siguiente manera:   
“Artículo 15. Requisitos y clases de locales. 

1. Los juegos y apuestas catalogados sólo podrán organizarse, explotarse y practicarse con los requisitos, condiciones y en los establecimientos y lugares señalados en esta Ley y en sus disposiciones de desarrollo. Se determinarán reglamentariamente las limitaciones para la ubicación de los establecimientos regulados en esta Ley respecto a la zona de influencia de centros escolares. 

2. La práctica del juego podrá autorizarse en los siguientes locales: 
a) Casinos de juego. 
b) Salas de bingo. 
c) Salones de juego. 
d) Salones recreativos. 
e) Espacios especialmente habilitados. 
f)  Locales de apuestas.  
g) Aquellos otros que reglamentariamente se determinen. 

3. Corresponde a la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón autorizar la instalación y explotación de las máquinas de juego o apuestas y demás terminales y aparatos auxiliares necesarios para la práctica del juego de boletos, loterías o similares, cualquiera que sea su titularidad, pública o privada, que se emplacen en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón, con la excepción de las máquinas de tipo A o recreativas, que quedarán sujetas a comunicación previa. 

4. No podrán concederse nuevas autorizaciones de apertura o de ampliación de locales de juego a 300 metros de las áreas de influencia de centros escolares y otros lugares de afluencia juvenil, medidos desde el centro de la entrada principal del establecimiento de juego autorizado y siguiendo el eje del vial más corto de dominio público. 

5. En el local de juego deberá figurar, en lugar visible, de forma clara y a disposición de los clientes, la indicación de los juegos autorizados, los precios, las apuestas máximas y mínimas, la distribución de los premios, un extracto de las principales reglas de juego, varios ejemplares de la reglamentación técnica específica de cada uno de los juegos autorizados en el local y de la Ley del Juego, folletos informativos de prevención y de tratamiento de la ludopatía, folletos de la práctica de juego responsable y folletos informativos de la posibilidad de solicitar autoprohibición al juego. 

6. Los juegos autorizados en los locales de juego no serán visibles desde el exterior ni desde la zona del servicio de control de acceso y registro”. 
Cinco. Se adiciona el artículo 20 bis, quedando redactado de la siguiente manera:   
“Artículo 20 bis. Locales de apuestas. 
A efectos de esta Ley, se consideran locales de apuestas aquellos establecimientos cuya actividad principal es la formalización de apuestas deportivas, de competición o de otra índole”. 
Seis. Se adicionan los apartados 7 y 8 al artículo 21, quedando redactado el artículo 21 de la siguiente manera:   
“Artículo 21. Máquinas de juego. 

1. A los efectos de esta Ley, se consideran máquinas de juego, recreativas y de azar, los aparatos o instrumentos manuales o automáticos, mecánicos, electrónicos o informáticos que, a cambio de un precio en dinero, permiten su utilización para la obtención de un premio, o para el mero pasatiempo o recreo, en función del azar, de la habilidad de las personas jugadoras o de ambas circunstancias. 

2. A efectos del régimen jurídico de su explotación, las máquinas se clasifican en los siguientes grupos: 

a) De tipo A o recreativas. Son las máquinas que proporcionan un tiempo de juego y, en función de la habilidad, destreza o conocimiento de las jugadoras y jugadores, pueden conceder, eventualmente, un premio en especie limitado, de forma directa o mediante la obtención de una cantidad de tiques, fichas o similares. 
b) De tipo B, o recreativas con premio. Son las máquinas que, a cambio del precio de la partida o jugada, conceden a la persona usuaria un tiempo de uso o de juego y, eventualmente, un premio en metálico con los límites que se establezcan mediante Orden del Consejero competente en la gestión administrativa de juego. 
c) De tipo C, o de azar. Son las máquinas exclusivas de casinos que, de acuerdo con las características y límites establecidos reglamentariamente, a cambio del precio de la partida conceden a la persona usuaria un tiempo de juego y, eventualmente, un premio en metálico, que dependerá siempre del azar. 

Sin perjuicio de lo señalado en los apartados anteriores, el Gobierno de Aragón, mediante Decreto, podrá, a propuesta del Departamento de Presidencia y Relaciones Institucionales, previo informe de los Departamentos competentes en materia de economía, sanidad y bienestar social, incorporar a la clasificación anterior otros tipos o subgrupos de máquinas que, por sus características singulares, no estuvieran exactamente identificadas o comprendidas en las antes señaladas. 

3. Se excluyen de esta Ley las máquinas expendedoras que se limiten a efectuar mecánicamente y de forma directa, sin intervención de la pericia o fortuna de la persona usuaria, la venta de productos o mercancías, siempre que el valor del dinero depositado en las mismas corresponda, aproximadamente, al precio al por menor de los productos que se entreguen, así como las máquinas tocadiscos o vídeo-discos, las de naturaleza estrictamente manual o mecánica y las máquinas de competición o puro deporte que no den premio directo o indirecto alguno. 

Se determinarán reglamentariamente los requisitos que deben cumplir las máquinas expendedoras para su exclusión del ámbito de aplicación de esta Ley. 

4. En los establecimientos de hostelería, bares, cafeterías, restaurantes, clubes y otros análogos, podrán instalarse máquinas de tipo A y B, en el número y con los requisitos que reglamentariamente se determinen.  

Asimismo, en los establecimientos referidos en el párrafo anterior podrá autorizarse la instalación de un aparato auxiliar de expedición de apuestas, cuando exista una previa comunicación de emplazamiento suscrita entre el titular de la autorización para la organización y explotación de apuestas y el titular del local, diligenciada ante el órgano de la Administración pública con competencias administrativas en juego. Sin perjuicio de lo establecido reglamentariamente, los aparatos auxiliares de expedición de apuestas instalados en los referidos establecimientos deberán tener un funcionamiento exclusivamente automático, y el importe máximo de la apuesta será de veinte euros. Se impedirá la participación de los menores de edad y de las personas inscritas en el Registro de Prohibidos. El cobro de los premios de las apuestas ganadoras de cuantía igual o inferior a doscientos euros, podrá efectuarse en el propio establecimiento, y el de las apuestas ganadoras superiores a doscientos euros en aquellos lugares habilitados al efecto, por parte de la empresa autorizada, por cualquier medio de pago válido en Derecho. 

5. Las máquinas de juego podrán ser multipuesto. Son máquinas multipuesto aquellas que, reuniendo las características técnicas de cada tipo de máquina, permitan su utilización simultánea o independiente por dos o más personas jugadoras y con el límite de personas que señale la normativa de desarrollo, según tipo de máquina y locales en los que se instale. Estas máquinas estarán amparadas por una única autorización de explotación, computando a los efectos de aforo como una sola máquina. 

6. Los juegos incluidos en las máquinas de juego podrán estar alojados en un servidor, cuyas características se determinarán mediante Orden de la persona titular del Departamento competente en materia de juego. 

7. Las máquinas de tipo B dispondrán de un dispositivo remoto de encendido y apagado para impedir el acceso al juego a los menores de edad y a las personas inscritas en el Registro de Prohibidos al juego. 
8. Por Decreto del Gobierno de Aragón se aprobarán las condiciones técnicas de las máquinas de juego para garantizar la efectividad de no acceso al juego de las personas inscritas en los Registros de Prohibidos al Juego. 
Siete. Se adicionan las letras d) y e) al apartado 1 y el apartado 3 al artículo 22, quedando redactado el artículo 22 de la siguiente manera:   
“Artículo 22. Requisitos de las máquinas de juego. 
1. Además de los requisitos fiscales exigibles en su caso, las máquinas de juego señaladas en el artículo anterior deberán cumplir para su explotación, como mínimo, los siguientes requisitos: 

a) Estar debidamente homologadas por la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón. 
b) Llevar incorporadas las marcas de fábrica y la placa de identidad de la máquina, así como los contadores, dispositivos de seguridad y demás elementos y requisitos que reglamentariamente se establezcan. 
c) Disponer de la preceptiva autorización de explotación, en su caso. 
d) Disponer de un dispositivo que informe a la persona usuaria, automatizadamente, cada 15 minutos, del tiempo de juego. e) Disponer de un dispositivo de control y acceso remoto para la Administración mediante monitorización, que permita conocer en tiempo real, el sistema de juego, las cantidades jugadas y los premios entregados en las máquinas de juego instaladas en los locales de juego. 
2. Las condiciones para la instalación, explotación y transferencia de las máquinas, así como el procedimiento para su canje, sustitución e inutilización, en su caso, se establecerán reglamentariamente”. 

3. En el frontal de la máquina de juego constarán las advertencias: 

a) Prohibición de jugar de los menores de edad. 

b) Prohibición de jugar a las personas inscritas en el Registro de Prohibidos al juego. 

c) El juego en exceso puede producir ludopatía. 
d) Las dependencias oficiales para la inscripción en el Registro de Prohibidos al Juego. 

Ocho. Se modifica el título del Título III, con la siguiente redacción: 

“Título III. Empresas de juego y personas jugadoras”. 
Nueve. Se modifica la redacción del apartado 2 del artículo 27, de la siguiente manera:   
“2. Estas fianzas estarán afectas tanto al pago de los tributos específicos sobre el juego, al pago de los premios, como al cumplimiento de las responsabilidades económicas en que puedan incurrir como consecuencia de la aplicación del régimen sancionador previsto en la Ley”. 

Diez. Se modifica el artículo 32 y se incorpora al Capítulo II como artículo 30.bis, quedando redactado de la siguiente manera: 
“Artículo 30. bis. Personas accionistas y participes de empresas de juego. 

Las personas accionistas o partícipes de las sociedades registradas como empresas de juego, así como las personas que ostenten en los órganos de administración los cargos de administradores, deberán cumplir los requisitos exigidos en el artículo 31.2 de esta Ley”.  
Once. Se modifica el título del capítulo III del Título III, compuesto por los nuevos artículos 31, 32 y 33, quedando redactado de la siguiente manera: 

“Capítulo III. De las personas jugadoras y prohibiciones de acceso a los locales de juego. 
Artículo 31. Prohibiciones subjetivas.  
1.Se prohíbe la participación en los juegos y el acceso a los locales de juego objeto de esta Ley a: 
a) Los menores de edad y las personas incapacitadas legalmente o por resolución judicial, de acuerdo con lo que establezca la normativa civil. 
b)  Las personas voluntariamente inscritas en el Registro de Prohibidos al juego o lo tengan prohibido por resolución judicial firme. 
2. En ningún caso podrán participar en los juegos autorizados en esta Ley, directa o indirectamente a través de terceras personas, accionistas, partícipes o titulares de la propia empresa, su personal directivo, empleadas y empleados, así como las personas a que se refiere el artículo 26.3, salvo lo dispuesto para ascendientes y descendientes en primer grado de consanguinidad o afinidad. 
3. Tampoco podrán participar, directa o indirectamente, en las apuestas, deportistas, sus agentes, entrenadores, jueces, árbitros, las personas que participen en los recursos contra las decisiones de aquellos o cualquier otra persona que participe directamente en el acontecimiento o actividad objeto de apuestas o pueda influir en su resultado, como los directivos de las entidades deportivas que participen u organicen el acontecimiento o actividad deportiva”. 
Artículo 32. Personas jugadoras. . 
1. Las personas usuarias en los juegos incluidos en el ámbito de esta Ley tienen los siguientes derechos: 
a) A obtener información clara y veraz sobre las reglas del juego en el que desea participar, precios, apuestas máximas y mínimas, premios. 
b) A recibir información sobre la práctica de juego responsable. 
c) A recibir información sobre prevención y de tratamiento de la ludopatía y sobre las dependencias oficiales en la que puede solicitar la autoprohibición al juego. 
d) Al tiempo de uso correspondiente al precio de la partida de que se trate. 
e) A cobrar los premios que le pudiera corresponder, en el tiempo y forma establecidos, de conformidad con la normativa específica de cada juego. 
f) A formular las reclamaciones ante la Administración contra las decisiones de la empresa de juego que afecten a sus intereses. 
2. Las personas usuarias en los juegos incluidos en el ámbito de esta Ley tienen la obligación: 
a) Facilitar su identificación mediante la exhibición del DNI o NIE, cuando se el personal responsable del local se la requiera. b) Cumplir las normas y reglas de juego. c) No alterar el normal desarrollo de los juegos. 
3. Los establecimientos autorizados para la práctica de juegos dispondrán de las hojas de reclamaciones exigidas por la legislación vigente y disposiciones de desarrollo. Dichas hojas de reclamaciones estarán a disposición de las jugadoras y jugadores. 
4. Los titulares de los establecimientos donde se practiquen los juegos podrán ejercer el derecho de admisión, de acuerdo con la normativa de espectáculos públicos”. 
Artículo 33. Servicio de control de acceso y registro de visitantes de los locales de juego. 
1. Los locales de juego, con excepción de los salones recreativos, deberán disponer de un servicio de control de acceso y registro de visitantes, situado a la entrada de cada una de las puertas de acceso del establecimiento, para impedir la entrada de menores y de personas inscritas en el Registro de Prohibidos al juego. Del incumplimiento de esta obligación será responsable el titular de la autorización de funcionamiento del local de juego. 
2. A los efectos de esta Ley, se entiende por servicio de control de acceso y registro de visitantes, el espacio habilitado en los locales de juego para la previa identificación, por la persona empleada del establecimiento, de todas las personas que desean acceder al local, mediante la presentación de su DNI o NIE, para su inmediata consulta en el Registro de Prohibidos al Juego y anotación en el Libro de visitantes del local, sin que ninguna persona pueda acceder al interior del local y hacer uso de los elementos de juego sin el previo control de identificación, comprobación de similitud de los rasgos físicos del portador del documento y de su titular, y posterior consulta en el Registro de Prohibidos al Juego y anotación Libro de visitantes del local. 
Los locales de juego mantendrán diariamente actualizado el Registro de Prohibidos al Juego. Del incumplimiento de esta obligación será responsable el titular de la autorización de funcionamiento del local de juego. 
Únicamente dispondrán de acceso a los datos contenidos en el Registro Prohibidos al Juego las personas funcionarias en el ejercicio de sus competencias. 

3. Las inscripciones practicadas en el Registro de Prohibidos al Juego, a instancia de las personas interesadas, realizada de forma presencial o mediante sistemas identificación electrónica autorizados conforme a la legislación de procedimiento administrativo común, lo serán por tiempo indefinido y para todo tipo de juego. No obstante, la persona interesada podrá solicitar la cancelación de la inscripción transcurridos seis meses desde la práctica de la misma. 
Las inscripciones practicadas en el Registro de Prohibidos al Juego a instancia de un tercero o por resolución judicial se formalizarán por el tiempo que se establezca en las resoluciones de las que traigan causa. En el caso de que no se señale plazo, la inscripción se formalizará por tiempo indefinido. 
4. La función de anotación en el Libro de visitantes se realizará por la persona empleada del local, a través de un sistema informático, registrando, únicamente, el nombre y apellidos, el tipo y el número de documento de identificación de la persona usuaria, así como la fecha y hora de acceso.  
Los datos contenidos en el Libro de visitantes se ajustarán a la normativa de protección de datos, no podrán ser manipulados, tendrán carácter reservado y no podrán ser utilizados para ninguna otra finalidad distinta del control de acceso. Los datos anotados se conservarán durante un periodo de seis meses y podrán ser consultados por el personal funcionario de inspección de juego y remitidos al órgano competente en materia de gestión de juego y a los órganos judiciales, a requerimiento de éstos, con motivo de un procedimiento administrativo o judicial abierto, por presunto incumplimiento de la normativa de juego. 
El sistema informático del Libro de visitantes deberá permitir la extracción de la totalidad de su contenido a soporte informático, a solicitud de las inspectoras o inspectores de juego. 
5. El titular y las trabajadoras y trabajadores del local de juego prestarán la colaboración requerida por la inspección de juego”. 
Doce. Se modifica el artículo 39, quedando redactado de la siguiente manera:   
“Artículo 39. Son infracciones muy graves: 
a) La práctica tolerada de juegos de envite o de azar en entidades públicas o privadas, sin ánimo de lucro en los que la actividad de juego no este comprendida en su objeto social, ni forme parte de sus actividades estatutarias, cuando la suma total de apuestas en cada jugada iguale o supere el 50% del importe mensual del salario mínimo interprofesional o si el total de las apuestas admitidas a una jugadora o jugador en un periodo de 24 horas iguala o supera el 100% de dicho salario. 
b) La organización, celebración o explotación de juegos que tengan la consideración de prohibidos. 

c) La organización, celebración o explotación de los juegos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley, así como consentir expresa o tácitamente las anteriores conductas, careciendo de la autorización o sin haber formulado la declaración responsable o comunicación previa correspondiente, así como la práctica de los mismos fuera de los locales o recintos autorizados al efecto o mediante personas, medios, instrumentos, elementos no autorizados, ni homologados. 

d) La falta de autorización previa de los elementos complementarios o conexos a la actividad del juego, referidos en el artículo 21.7 de esta Ley o su modificación sin la previa autorización. 

e) La fabricación, importación, distribución o comercialización de máquinas, material y juegos no homologados, ni autorizados. 

f) La fabricación, almacenamiento, distribución o comercialización de máquinas, material de juego y juegos distintos de los autorizados o su sustitución o manipulación, así como la utilización de los no homologados. 
g) Instalar o explotar máquinas de juego, material de juego y juegos careciendo de la preceptiva autorización, comunicación o en número que exceda del autorizado o comunicado. 
h) La utilización de documentos y datos falsos para obtener los permisos o autorizaciones necesarios, así como la vulneración de las normas y condiciones por las que se concedieron dichas autorizaciones. 
i) La manipulación o alteración de juegos, de las competiciones sobre las que se basen las apuestas y elementos y material de juego, tendentes a alterar los resultados, la distribución de premios, los porcentajes establecidos para cada tipo de juego, así como el importe de los premios. 
j) Utilizar documentos y aportar datos falsos en la realización de declaraciones responsables o comunicaciones previas. 
k) La manipulación o alteración de juegos y de las competiciones sobre las que se basen las apuestas, tendentes a alterar los resultados, la distribución de premios, los porcentajes establecidos para cada tipo de juego, así como el importe de los premios.  
l) Completar el importe de los premios, al margen de las normas establecidas o autorizaciones concedidas. 
m)  La transferencia indebida, directa o indirecta, de las autorizaciones concedidas, salvo con las condiciones o requisitos establecidos en esta Ley y demás normas de desarrollo.  
n) Permitir o tolerar el acceso a los locales de juego a los menores de edad, a las personas inscritas en el Registro de Prohibidos y a quienes lo tengan prohibido, en virtud de la presente Ley y de las disposiciones que la desarrollen.  
ñ) Permitir o consentir que los menores de edad jueguen en las máquinas y demás elementos de juego con premio en metálico instalados en los establecimientos indicados en el artículo 21.4 de esta Ley. 
o) La participación en el juego como personas jugadoras a las que se refiere el artículo 31, apartados 2 y 3 de esta Ley, tanto si dicha participación se efectúa directamente o mediante persona interpuesta. 
p) El incumplimiento de la obligación de identificación, mediante exhibición del D.N.I. o N.I.E, y consulta en el Registro de Prohibidos a todos los visitantes que accedan a un local de juego, a excepción de los salones recreativos.  

q) La falta de Libro del Registro de visitantes exigido en esta Ley a los locales de juego, a excepción de los salones recreativos, el incumplimiento de la obligación de inscripción de todos los visitantes que accedan al local de juego en el Libro Registro de visitantes o por su llevanza incompleta o inexacta. 
r) Conceder préstamos, ni cualquier otra modalidad de crédito o asistencia financiera a particulares o personas usuarias de los locales en que tengan lugar actividad de juego, por las personas titulares u organizadoras de las actividades de juego o por las personas al servicio de éstas, empleadas o empleados o directivos de los locales. 
s) El impago total o parcial de los premios que corresponden a quienes participen en los juegos. 
t) La resistencia, obstrucción o negativa a la actuación inspectora de control y vigilancia realizada por agentes de la autoridad y personal funcionario encargados o habilitados específicamente para el ejercicio de tales funciones.  
u) La comisión de una infracción grave cuando, en los dos años inmediatamente anteriores, se haya sido sancionado con carácter firme en vía administrativa por otras dos infracciones graves”. 
Trece. Se modifica el artículo 40, quedando redactado de la siguiente manera:    
“Artículo 40. Son infracciones graves: 
a) La transferencia, inutilización o desguace de máquinas, elementos y material de juego sin autorización o incumpliendo las condiciones reglamentariamente establecidas. 
b) El incumplimiento de las normas técnicas y de funcionamiento de los juegos de las máquinas, material de juego y juegos homologados o de los elementos complementarios o conexos a la actividad de juego autorizados, conforme a la presente Ley y a sus disposiciones de desarrollo. 
c) Permanecer abierto el local de juego fuera de su horario de apertura y cierre autorizado.  
d) Efectuar la promoción, patrocinio y publicidad de las actividades y locales objeto de esta ley, cuando quienes lo realicen carezcan de título habilitante o se difundan con infracción de las condiciones y límites fijados en el mismo, así como infringir las normas vigentes en esta materia, cualquiera que sea el medio que se utilice para ello. 
e) Permitir que los elementos de juego sean visibles desde el exterior del establecimiento y desde la zona del servicio de control de acceso y registro de visitantes.  
f) Reducir el capital de las empresas de juego o apuestas obviando los límites establecidos. 
g) Las acciones u omisiones constitutivas de las infracciones previstas en el artículo anterior cuando, por su naturaleza, ocasión o circunstancia, no deban ser calificadas como muy graves. 
h) La comisión de una infracción leve cuando, en el plazo de los dos años inmediatamente anteriores, se hubiera sido sancionado con carácter firme en vía administrativa por otras dos infracciones leves”. 
Catorce. Se da nueva redacción al artículo 41, quedando redactado de la siguiente manera:   
“1. Son infracciones leves: 
a) No remitir al órgano competente en materia de juego los datos o documentos que reglamentariamente se requieran. 
b) No exhibir en los locales de juego, así como en las máquinas de juego, los documentos acreditativos de su autorización. 
c) El incumplimiento de las obligaciones de información previstas en los apartados 2 y 3 del artículo 12 y el apartado 4 del artículo 21 de la presente Ley y disposiciones de desarrollo. 

d) La ausencia de hojas de reclamaciones en los locales autorizados para el juego y la negativa a ponerlos a disposición de quien los reclame. 
e) El incumplimiento delas obligaciones, requisitos o prohibiciones establecidas en la presente Ley o sus normas de desarrollo, no tipificados como infracciones graves o muy graves, cuando no operen como elemento de agravación de las sanciones, así como las constitutivas de las infracciones previstas en el artículo anterior, cuando por su naturaleza, ocasión o circunstancia no deban ser calificadas como graves. 
2. Dentro de los límites establecidos en la Ley, la especificación de las conductas constitutivas de infracciones leves podrá concretarse en los reglamentos reguladores de las distintas clases de juego”.  
Quince. Se modifica el artículo 43, quedando redactado de la siguiente manera:   
“Artículo 43. Responsables de las infracciones.   
1. Son responsables de las infracciones tipificadas en esta Ley las personas físicas o jurídicas que las cometan, a excepción de las infracciones contempladas en los apartados n), ñ), p) y q) del artículo 39 y apartados c) y e) del artículo 40 de esta Ley, de cuyo incumplimiento será responsable el titular del local de juego. 

2. En el supuesto de infracciones cometidas en el desempeño de su trabajo por los empleados, directivos o administradores de empresas de juego, responderán, solidariamente con éstos, los titulares de las respectivas entidades,  
3. Asimismo, responderán solidariamente de las infracciones reguladas en esta Ley quienes sean causantes o colaboren en la comisión de conductas calificadas como tales”.  

Dieciséis. Se modifica la Disposición adicional sexta, quedando redactada de la siguiente manera:  

“1. El Gobierno de Aragón desarrollará actividades de prevención de la ludopatía dirigidas a la población en general y adoptará medidas para desincentivar los hábitos y conductas patológicas relacionadas con el juego, con especial atención a los sectores sociales más vulnerables. 
2. En atención a la transversalidad de las intervenciones públicas de prevención de la ludopatía y para lograr un modelo homogéneo y sistematizado de prevención de las adicciones en el conjunto del territorio de Aragón, el Departamento con competencia en juego colaborará con el Departamento de Sanidad del Gobierno de Aragón, en el marco del Plan de Adicciones de la Comunidad Autónoma de Aragón, en la elaboración de estrategias y programas para la prevención universal y selectiva, priorizando intervenciones en el ámbito escolar, familiar y juvenil. 
3. Entre las medidas que incluirán los programas de prevención de la ludopatía figurarán:  
a) Impulsar campañas informativas y preventivas dirigidas a la población en general, para sensibilizar e informar a la población acerca de los riesgos de la práctica descontrolada o compulsiva de juego y de las consecuencias del juego realizado en exceso. 
b) Reforzar la protección a los menores, juventud y colectivos vulnerables o de riesgo, promover conductas y hábitos de vida saludables, uso saludable de las nuevas tecnologías y alternativas de ocio sanas y detectar precozmente conductas de mayor riesgo. 
c) Desarrollo curricular de todos los niveles educativos de los riesgos del juego y de la ludopatía. 
d) Aumentar el nivel de conocimiento en la población acerca de los recursos públicos disponibles de prevención, promoción de la salud, protección y atención de adicciones. 
e) Abordar intervenciones públicas para reducir el número de personas que establecen relaciones problemáticas con el juego. 
f) Generar una política de juego responsable en los locales de juego y en quienes participen en las actividades de juego con dinero. 
g) Aumentar el nivel de conocimiento de la afección del juego problemático en Aragón, según su edad, nivel formativo, rentas, sexo y otras variables de interés.  
h) Incluir en los materiales utilizados para el juego mensajes de juego responsable y de los peligros de su práctica. 
i) Limitación de la publicidad, promoción y patrocinio de la actividad del juego con dinero, en atención a los riesgos que puedan derivarse de su práctica abusiva. 
j) Especial atención por parte de la Inspección del Juego al cumplimiento de las normas sobre limitación de acceso a los locales de juego. 
k) Previsión de la dotación económica adecuada, en los presupuestos de cada ejercicio, para el desarrollo de las funciones de inspección y las actividades preventivas e informativas frente a la ludopatía. 
4. El Gobierno de Aragón colaborará con las Entidades que trabajen en el desarrollo de las actividades de prevención e información mediante los oportunos convenios”. 
Disposición adicional única. Convenios con la Administración General del Estado para la interconexión de registros de Prohibidos al juego. La Comunidad Autónoma de Aragón firmará el pertinente convenio con la Administración General del Estado para la determinación del procedimiento de inscripción en el Registro General de Interdicciones de Acceso al Juego de los datos contenidos en el Registro de Prohibidos al Juego de Aragón, la agilización de los procesos de comunicación de datos y, en su caso, la interconexión de los registros de Interdicciones de acceso al juego. 
Disposición transitoria primera. Régimen transitorio de los expedientes de apertura y ampliación de locales de juego iniciados a la entrada en vigor de esta Ley. 
Los procedimientos de apertura y ampliación de locales de juego que estuvieran iniciados a la entrada en vigor de la presente Ley no les será de aplicación lo dispuesto en el artículo 15.4 de la Ley, siempre que el titular de local de juego hubiera solicitado ante el órgano competente de juego una autorización de funcionamiento, junto con la copia de la licencia urbanística y con la documentación exigida en el artículo 9.2, letras a) a  la j) del Reglamento de locales de juego, aprobado por el Decreto 39/2014, de 18 de marzo, del Gobierno de Aragón y acredite ante el citado órgano informe del técnico competente que acredite el estado de las obras. 
La paralización de los procedimientos de concesión de licencia o la paralización del procedimiento de concesión de autorización de funcionamiento de local de juego, por causa imputable a la persona interesada, motivará la caducidad y el archivo del expediente de autorización de funcionamiento del local de juego, previa audiencia a la persona interesada. 
Disposición transitoria segunda. Servicio de control de acceso y llevanza del Libro Registro de visitantes. 
Los locales de juego dispondrán de un plazo de dos meses, a partir de la entrada en vigor de esta Ley, para adecuarse a lo establecido en el artículo 33, relativo al control de acceso y registro de visitantes. 
Disposición transitoria tercera. Fachadas y exterior de los locales de juego. Los locales de juego dispondrán de un plazo de dos meses, a partir de la entrada en vigor de esta Ley, para adecuarse a lo dispuesto en el artículo 12.2 de esta Ley, relativo a la publicidad en fachadas y exterior de los locales de juego. 
Disposición transitoria cuarta. Dispositivos de encendido de las máquinas de juego en hostelería. Las empresas operadoras de máquinas de juego dispondrán de un plazo de un año, a partir de la entrada en vigor de esta norma, para adecuarse a lo dispuesto en el artículo 21.7 de esta Ley, relativo al dispositivo de encendido de máquinas de juego en hostelería. 
Disposición transitoria quinta. Dispositivos de control remoto de máquinas de juego. Los titulares de los locales de juego dispondrán de un plazo de un año, a partir de la entrada en vigor de esta norma, para adecuarse a lo dispuesto en el artículo 22.1. d) y e) de la Ley, relativo al dispositivo de acceso remoto de las máquinas de juego . 
Disposición transitoria sexta. Régimen sancionador del servicio de control de acceso y llevanza del Libro Registro de Visitantes. 
Se demora dos meses la aplicación del régimen sancionador por incumplimiento de la obligación de los locales de juego de disponer la ubicación física del servicio de control de acceso y registro en la entrada de cada una de las puertas de acceso del establecimiento y llevanza del Libro de visitantes.  
Este diferimiento no es de aplicación en los casos de incumplimiento de acceso y práctica de juego prohibido a menores de edad y personas inscritas en el Registro de Prohibidos al Juego, incumplimiento por no llevanza o llevanza inexacta del Registro de Prohibidos al Juego y por el incumplimiento de no consultar en el Registro de Prohibidos al Juego a los visitantes que acceden al local.  
Disposición derogatoria Única. Derogación normativa. 
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan contradigan o resulten incompatibles con lo dispuesto en la presente ley. 
Disposición final Única. Entrada en vigor. 
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Aragón. 
 

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